AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
1)
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 24 de octubre de 2017 (fs. 21), ordenó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsanara los siguientes puntos: 1) La demanda de la acción de defensa, debe adecuarse conforme a los arts. 33.4 y 5; y, 32 del CPCo; 2) Acreditar poder de representación en original o copia legalizada; 3) Aclarar la relación de causalidad y relación de los hechos; 4) Nombrar a los terceros interesados con sus domicilios para ser notificados; y, 5) Adjuntar toda la prueba pertinente relativa al proceso de saneamiento y la sentencia a la cual se está demandando, concediendo el plazo de tres días, caso contrario se tendrá por no presentada de acuerdo al art. 30.I.1 del citado Código.
En cumplimiento a las observaciones realizadas el 26 de octubre de 2017, la accionante a través de su representante interpuso memorial solicitando ampliación de plazo para cumplir las observaciones (fs. 28 y vta.), alegando que la documentación extrañada se encuentra actualmente en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que tiene como domicilio, la ciudad de Sucre, y que ya había solicitado la extensión de fotocopias legalizadas, la cual hasta la fecha no fue enviada, y que por las características de rigor amerita un lapso de tiempo de espera, pidiendo diez días para el efecto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- perentorio; es decir, improrrogable y que bajo ninguna circunstancia puede ser ampliado; empero, es menester aclarar que el mismo debe ser computado en días hábiles entendiéndose estos de lunes a viernes, que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la diligencia procesal en forma ininterrumpida, de modo que vencerán a las veinticuatro horas del tercer día
- bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada
- Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- CONFIRMAR