AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
por no presentada
El citado Tribunal de garantías por Resolución 14/17 de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 31 y vta., determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento, habiendo observado la demanda de esta acción por providencia de 24 de igual mes y año, la cual fue puesta a conocimiento de la parte accionante; sin que haya subsanado las observaciones realizadas, y dando cumplimiento a los arts. 33 y 53 del CPCo, así como a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, y la observación realizada en el plazo, corresponde que la misma no sea considerada.
El citado Tribunal de garantías por Resolución 14/17 de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 31 y vta., determinó por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento, que habiendo observado la demanda de esta acción por providencia de 24 de igual mes y año, la cual fue puesta a conocimiento de la parte accionante; sin que haya subsanado las observaciones realizadas, y dando cumplimiento a los arts. 33 y 53 del CPCo, así como a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, y la observación realizada en el plazo, corresponde que la misma no sea considerada
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- perentorio; es decir, improrrogable y que bajo ninguna circunstancia puede ser ampliado; empero, es menester aclarar que el mismo debe ser computado en días hábiles entendiéndose estos de lunes a viernes, que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la diligencia procesal en forma ininterrumpida, de modo que vencerán a las veinticuatro horas del tercer día
- bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada
- Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- CONFIRMAR