AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 20 y 26 de octubre de 2017, cursantes de fs. 5 a 17; y, 28 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante manifiesta que dentro de la demanda contenciosa administrativa del predio denominado “Los Junos”, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental-S2 38/“2018” de 12 de abril de 2017, que declaró nula la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, y dejó sin efecto los antecedentes “hasta fs. 908”, inclusive del proceso de saneamiento, el cual fue instaurado por el INRA desde hace varios años atrás; afectándose con ella la seguridad jurídica y la estabilidad procedimental que debe existir en cuanto a las determinaciones legales debidamente fundamentadas; toda vez que, la Sentencia ahora impugnada obliga a ejecutar actos que afectan principios, garantías constitucionales de los actos administrativos estables e institucionales de esta entidad estatal.
El proceso de saneamiento agrario del Polígono 155 de las propiedades actualmente denominadas “El Coquino, Asociación Agrícola Uruguayito, y/o Comunidad Indígena, El Café, Las Campinas, Buena Esperanza, Colonia Florida, Puyuraymundi, Los Junos, El Faisan, Comunidad Campesina Pequeños Productores, Colonia Menonita Riva Palacio el Dorado, Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima” (sic), ubicadas en la provincia Velasco del Municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se sujetó al procedimiento previsto al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a normativa agraria y administrativa vigente, desarrollándose una serie concatenada de oficios, informes y actos administrativos emitiéndose finalmente la Resolución Suprema 11902.
La Sentencia Nacional Agroambiental que se considera como lesiva de derechos, se dejó guiar por elucubraciones y aspectos hipotéticos que no tienen asidero legal, además de realizar una revisión superficial de los actuados, incumpliendo el principio de verdad material, no ubicaron, o si lo hicieron no interpretaron la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, tampoco que el procedimiento es eminentemente social y exento de algunos formalismos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1)
- perentorio; es decir, improrrogable y que bajo ninguna circunstancia puede ser ampliado; empero, es menester aclarar que el mismo debe ser computado en días hábiles entendiéndose estos de lunes a viernes, que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la diligencia procesal en forma ininterrumpida, de modo que vencerán a las veinticuatro horas del tercer día
- bien establece los requisitos de contenido y de forma que debe tener toda acción tutelar, entre los que se encuentran la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada
- Por consiguiente, la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- CONFIRMAR