AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-RCA

Fecha: 05-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 y 26 de octubre de 2017, cursantes de fs. 5 a 17; y, 28 y vta., respectivamente, la accionante a través de su representante manifiesta que dentro de la demanda contenciosa administrativa del predio denominado “Los Junos”, se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental-S2 38/“2018” de 12 de abril de 2017, que declaró nula la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, y dejó sin efecto los antecedentes “hasta fs. 908”, inclusive del proceso de saneamiento, el cual fue instaurado por el INRA desde hace varios años atrás; afectándose con ella la seguridad jurídica y la estabilidad procedimental que debe existir en cuanto a las determinaciones legales debidamente fundamentadas; toda vez que, la Sentencia ahora impugnada obliga a ejecutar actos que afectan principios, garantías constitucionales de los actos administrativos estables e institucionales de esta entidad estatal.

El proceso de saneamiento agrario del Polígono 155 de las propiedades actualmente denominadas “El Coquino, Asociación Agrícola Uruguayito, y/o Comunidad Indígena, El Café, Las Campinas, Buena Esperanza, Colonia Florida, Puyuraymundi, Los Junos, El Faisan, Comunidad Campesina Pequeños Productores, Colonia Menonita Riva Palacio el Dorado, Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima” (sic), ubicadas en la provincia Velasco del Municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, se sujetó al procedimiento previsto al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a normativa agraria y administrativa vigente, desarrollándose una serie concatenada de oficios, informes y actos administrativos emitiéndose finalmente la Resolución Suprema 11902.

La Sentencia Nacional Agroambiental que se considera como lesiva de derechos, se dejó guiar por elucubraciones y aspectos hipotéticos que no tienen asidero legal, además de realizar una revisión superficial de los actuados, incumpliendo el principio de verdad material, no ubicaron, o si lo hicieron no interpretaron la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, tampoco que el  procedimiento es  eminentemente social y exento de algunos formalismos.