AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
1)
Refiere que: 1) Al rechazar la acción de amparo constitucional bajo el argumento que no se señaló el nombre del representante legal del Banco Unión S.A., resulta indebido; ya que, al margen de no ser un requisito de admisión establecido por el Código Procesal Constitucional, señalar nombres, apellidos y domicilio del tercero interesado, no tiene sentido alguno realizar la notificación al Gerente Nacional de dicha Entidad bancaria, porque dentro del proceso ejecutivo la abogada Varinia Ameller Badani, se acreditó como representante legal de la misma; 2) El art. 33 del CPCo, sólo establece como requisito para la acción tutelar indicar las generales de ley de las personas demandadas; además, se infringió el art. 31 del citado Código, y se apartaron de la jurisprudencia constitucional vinculante; 3) La jurisprudencia constitucional al reconducir definió que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de defensa, cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado; asimismo se infringió el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al imponer un formalismo ritual que desnaturaliza la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- rechazó
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- haciendo un análisis integral de lo que significa la notificación a un tercero interesado, de la misma se puede decir, que la intervención de un tercero interesado en las acciones de defensa, vienen a precautelar derechos de quién tiene un interés legítimo en la acción tutelar, por eso es importante poner a conocimiento de terceros la acción de defensa planteada, por cuanto de la decisión que se asuma, podrá eventualmente afectar sus derechos
- II.3. Análisis del caso concreto