AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

IMPROCEDENCIA

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 358/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 171 a 172, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar se presentó el 6 de octubre de 2017, a horas 18:49 ante Notaria de Fe Pública 15 de la ciudad de La Paz; no obstante, haber trabajado en horario normal el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha servidora pública entregó la misma, recién el 9 del citado mes y año, a horas 15:06 a la Unidad de Servicios Judiciales Comunes; b) La SCP 1880/2012 de 12 de octubre, establece: “‘…Recibida la acción, el Notario de Fe Publica, elaborara el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante el y precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo (…) ‘…es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada”’. En el acta de recepción elaborado por la Notaria de Fe Pública 15, se indica que a horas 18:25 se encontraban cerradas la oficinas del indicado Tribunal Departamental de Justicia, motivo por el cual recibe la acción tutelar; sin embargo, la Entidad accionante no demostró tal circunstancia de fuerza mayor, por ende no se encuentra justificada la presentación ante la señalada Notaria de Fe Pública; y   c) La citada Notaria de Fe Pública, tenía la obligación de remitir la acción de defensa a primera hora del día hábil y no como sucedió que según hoja de sorteo se tiene “9 de octubre de 2017 a horas 15:06”, incumpliéndose el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional.

El Juez de garantías mediante Resolución 358/2017 de 10 de octubre, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el argumento de que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia; toda vez que, que la Entidad accionante si bien el 6 de igual mes y año, presentó ante Notario de Fe Pública 15 la acción tutelar; empero, no demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que haya impedido lo haga en hora hábil y en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero además dicha Notaria no remitió a la Unidad de Servicios Judiciales Comunes a primera hora del día hábil haciéndolo recién en horas de la tarde, tal como se tiene de la hoja de sorteo “9 de octubre de 2017 a horas 15:06”.  

Revisados los antecedentes del legajo procesal, se advierte que la Entidad accionante por memorial de 12 de abril de 2017 (fs. 142 a 144), solicitó  aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico               AGIT-RJ-0355/2017 ahora impugnada, que fue resuelto por Auto Motivado   AGIT-RJ-0069/2017 de 19 de abril (fs. 146 a 149), declarando no ha lugar, con el cual fue notificada mediante copia de ley fijada en Secretaria de la AGIT el 19 del referido mes y año (fs. 145); por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir de esta fecha, tal y como establece el art. 55.II del CPCo que, dispone que en caso de solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o la deniegue; y conforme se constató esta acción fue interpuesta el 6 de octubre de 2017 ante Notaria de Fe Pública y ésta remitió el 9 del citado mes y año a la Unidad de Servicios Comunes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 170 vta.); de donde se infiere que lo hizo dentro del término establecido por el art. 129.II de la CPE, quedando así desvirtuado el fundamento del Juez de garantías que no advirtió el contenido de la norma procesal constitucional antes señalada.