AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2018-CA
Fecha: 19-Feb-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial de 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 82 a 84, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.2 y 14 de la LOJ, dentro del proceso disciplinario a denuncia de Haider Echalar Justiniano, por faltas gravísimas determinadas en los arts. 188.I.2 y 14, y ampliado a graves (187.2 y 14 de la citada Ley), de oficio por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, manifestando que las faltas que se le atribuyen tanto de las pruebas de cargo y descargo no fueron comprobadas, motivo por el cual, en primera instancia fueron desestimadas las faltas gravísimas; sin embargo, sancionado por las graves, de las que no tuvo oportunidad de defenderse, ya que de oficio fue ampliada.
Refiere que, de acuerdo al art. 115.II de la CPE, el debido proceso es el derecho a tener un juicio o proceso disciplinario que pueda contemplar que si denuncia por un hecho, debe ser sobre eso investigado y no aperturar disciplinariamente en relación a otras faltas, aplicando el principio de congruencia ya que debe existir relación entre el hecho denunciado y la sentencia disciplinaria, toda vez que, de acuerdo a los argumentos de la Jueza de primera instancia lo responsabilizó administrativamente por no promover acción disciplinaria contra el personal de apoyo y no haber denunciado a su Secretario por la retardación injustificada, actos de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse; en ese sentido el artículo que se impugna por ser contradictorio a la Constitución Política del Estado, va contra los principios de inocencia, imparcialidad y debido proceso.
Considera que existen razonablemente vicios de inconstitucionalidad en las Resoluciones 53/2016 de 22 de noviembre, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Beni; y, SD-AP 229/2017 de 8 de junio, emitida por la Sala Disciplinaria de la misma Institución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR