AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2018-CA
Fecha: 19-Feb-2018
rechazó
Por Resolución 01/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 90 a 91 vta., la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Si consideraba que la Resolución 53/2016, le causaba agravios al vulnerar sus derechos podía haber interpuesto recurso de apelación, y no lo hizo, habiendo presentado el codenunciado dicha impugnación habiendo el fallo de segunda instancia ratificado la Resolución de primera instancia, por ello no existe fundamento jurídico adecuado que demuestre en qué medida el art. 187.2 y 14 de la LOJ, resulta inconstitucional; b) De acuerdo a lo previsto en el art. 80.II del CPCo, se promoverá la acción cuando exista una duda razonable sobre su constitucionalidad, la cual deberá verificarse, y si la norma será aplicada en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, normativa constitucional que no se puede aplicar al caso de autos, toda vez que, existe sentencia disciplinaria de segunda instancia; y, c) No existe duda razonable de la constitucionalidad del precepto cuestionado, que pueda abrir camino para que se considere el control de constitucionalidad, además de que no concurren todos los requisitos establecidos en la ley para promoverla.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR