AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2018-CA
Fecha: 19-Feb-2018
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, si bien no cursa decreto de que se corrió en traslado a la parte contraria, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 85 a 89 vta., Haider Echalar Justiniano, responde a ésta acción indicando que el proceso disciplinario se encuentra con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que hace inviable la presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta de acuerdo a los arts. 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultando grosero e intrépido el hecho de que la parte accionante pretenda suspender el procedimiento de la Resolución SD-AP 229/2017, el cual no tiene asidero legal, ya que conforme al art. 210 de la LOJ, la misma es definitiva y de cumplimiento obligatorio e inmediato, citando al efecto, la SCP 0560/2013 de 20 de mayo, entre otras, solicitando se rechace la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR