AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2018-CA
Fecha: 19-Feb-2018
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que se inició proceso disciplinario contra el ahora accionante, que luego de la tramitación del mismo por Resolución de primera instancia 53/2016 (fs. 38 a 41 vta.), se dispuso desestimar la denuncia por faltas gravísimas y en cuanto a las graves se declaró probadas imponiendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, misma que fue impugnada por el denunciante y el codenunciado (fs. 44 a 70 vta.), una vez ante la instancia superior por Resolución SD-AP 229/2017 (fs. 76 a 78 vta.), confirmó en forma total el fallo impugnado.
De acuerdo a lo anteriormente detallado, se puede establecer que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada fue interpuesta por el accionante después de haberse pronunciado la resolución final del proceso; toda vez que, de acuerdo a los arts. 209 y 210 de la LOJ, la conclusión de los procesos disciplinarios fue materializada a través de la Resolución de segunda instancia, mismas que tienen carácter definitivo y no tienen recurso ulterior, de ello se determina que, en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada y tampoco se acreditó que en ejecución del fallo, aquella norma vaya a ser aplicada.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación que necesariamente debe desplegarse para la activación de esta acción, el contraste del precepto considerado inconstitucional y los artículos constitucionales; se advierte que dicho alegato es inexistente, ya que, el accionante además de haber narrado lo tramitado en el proceso disciplinario, de forma confusa y poco coherente, concluye que existen vicios de inconstitucionalidad en las Resoluciones 53/2016 y SD-AP 229/2017, confundiendo esta acción con un recurso de apelación y/o impugnación procesal, configurando con ello, una ausencia de carga argumentativa destinada a un control normativo
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR