AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2018-CA
Fecha: 21-Feb-2018
I.2.
Refiere que, el TSE por Resolución TSE-RSP 342/2016, lo declaró absuelto de la denuncia seguida en su contra por la supuesta comisión de infracciones establecidas en los arts. 65 inc. a) y 69 inc. d) de la LPPo; sin embargo, ante la interposición de un recurso de reposición, las autoridades demandadas dictaron la Resolución TSE-RSP 0545/2016, declarando probada la denuncia interpuesta y revocando su mandato del cargo de Jefe Nacional del MNR.
Así, la mencionada Institución no tomó en cuenta que el recurso de reconsideración dejó de ser su competencia, por disposición de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, sustanciando y resolviéndolo en previsión de los arts. 75 y 76 de la LPPo; sin embargo, aun cuando carecía de competencia para revisar sus propias decisiones, por aplicación preferente de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 013/2017, pronunciándose nuevamente sobre el recurso de reconsideración precedentemente referido, en los mismos términos de la Resolución TSE-RSP 0545/2016; es decir, declarando probada la denuncia interpuesta y revocando su mandato en el cargo de Jefe Nacional del MNR.
- recursos directos de nulidad
- I.1.1. Respecto del expediente
- Fragmento 3
- I.1.2. Respecto del expediente
- I.2.
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal
- II.1. Acumulación de procesos relacionados y conexos
- Fragmento 9
- a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- II.3. Análisis del caso concreto