AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2018-CA
Fecha: 22-Feb-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros, con relación a la frase: “sea resultado de culpa o dolo” por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115, 116.II, 117 y 232 de la CPE; 8 y 9 de la CADH.
Para el efecto la accionante en su memorial de interposición de la presente acción expresa que la frase: “sea resultado de la culpa o dolo” del art. 41.II inc. a) de la referida Ley, brinda un tratamiento idéntico a dos situaciones diferentes, como son la conducta dolosa y culposa; y esa falta de diferenciación de ambas conductas, afecta los principios constitucionales de proporcionalidad y taxatividad.
Agrega que, la frase cuestionada también es contraria a los principios y reglas del debido proceso consagrado en los arts. 14, 115 y 117 de la CPE; porque permite que conductas calificadas como culposas sean sancionadas con la misma rigurosidad y sin diferencia alguna que las conductas dolosas, también contraviene al principio de proporcionalidad porque asume al dolo y a la culpa como conductas idénticas, sujetas a la misma gravedad y por ende a la misma sanción.
De igual forma, elimina la debida correspondencia que debe existir entre la sanción, la gravedad y levedad de la falta y el grado de culpabilidad del agente, puesto que en este último caso asimila las conductas dolosas de las culposas como situaciones idénticas, vulnerando las reglas del debido proceso sustantivo al afectar el principio de proporcionalidad.
Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta contiene un argumento jurídico claro y preciso respecto a la norma impugnada art. 41.II inc. a) de la Ley de Servicios Financieros, con relación a la frase “sea resultado de culpa o dolo”; asimismo, un argumento jurídico constitucional en cuanto a la vulneración de los principios de proporcionalidad y de taxatividad comprendidos en los arts. 14, 109.II, 115, 116.II, 117 y 232 de la CPE; 8 y 9 de la CADH, porque expone cómo la norma cuestionada resulta ser contraria a los postulados de la Ley Fundamental, justificando así un análisis de fondo.
Por otro lado, la presente acción normativa no se ajusta a ninguna causal de rechazo, puesto que de su sustento se advierte una suficiente fundamentación jurídico constitucional que genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; así como su relevancia en la aplicación al caso concreto; es decir, en estudio de la misma se establece, la vinculación entre la norma impugnada con la decisión de fondo a ser asumida en el proceso administrativo que se le sigue a la demandante, cumpliendo de esta manera también con el art. 81.I del CPCo, referente a la oportunidad en la que debe formularse.
- Directora General Ejecutiva a.i.
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
- la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación
- II.3. Marco normativo constitucional y legal
- II.4. Análisis del caso concreto
- 4.