AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

improcedencia

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías por Resolución 954/17, cursante de fs. 341 a 343, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes se limitaron a enunciar sus derechos sin demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado; y, solicitaron la revocatoria del Laudo Arbitral sin tomar en cuenta que la jueza de garantías no es una jueza ordinaria o administrativa.

Sobre el particular, de la lectura de la demanda, se advierte que los accionantes si bien realizaron una explicación detallada de los actos procesales; sin embargo, no lograron identificar de forma clara el acto lesivo a sus derechos invocados como vulnerados; puesto que, en el memorial de interposición de esta acción de defensa, señalaron como acto lesivo la emisión del Laudo Arbitral de 28 de noviembre de 2016, entre tanto estaba pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la Fundación INFOCAL; no obstante, al momento de responder la observación de la Jueza de garantías, respecto a que los accionantes deben  “…Concretar su pretensión, de manera objetiva, señalando con precisión los hechos, actos ilegales u omisiones indebidas, realizadas por los accionados” (sic). En su memorial de subsanación (fs. 329 a 340 vta.) simplemente señalaron que “…el LAUDO ARBITRAL carece de motivación y fundamentación legal, que permita sostener su fallo, es decir que ha sido emitido vulnerando nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral y lo que más preocupante es que no han dado cumplimiento a la JURISPRUDENCIA que ha sido mencionada como Precedente Contradictorio para respaldar nuestro pedido…” (sic); en ese entendido, los accionantes no precisaron de manera adecuada los hechos en los que fundan su demanda, ni los actos que acusan de ilegales, pretendiendo que sea la Jueza de garantías quien de oficio determine cuál es el acto lesivo a sus derechos.

Por otra parte, el petitorio resulta incoherente y confuso con los datos descritos por los accionantes tanto en el memorial de interposición de esta acción tutelar como en el de subsanación; en ese entendido se tiene que, en el caso concreto no existe una clara identificación del acto lesivo a sus derechos, de los actuados procesales y del petitorio, concluyendo por ello que no se realizó el sustento adecuado para la admisión de esta acción tutelar; es decir, no consideró los requisitos indispensables que debe contener la acción de amparo constitucional, y que se encuentran claramente descritos en el art. 33 del CPCo; concluyendo que, al no haberse superado los puntos observados por la Jueza de garantías se debió dar por no presentada la demanda.