AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
“La jurisprudencia constitucional reiterada sobre el principio de subsidiariedad, señaló que: La Constitución Política del Estado reconoce este principio a través de lo establecido en su art. 129 de la CPE, al referir que, la acción de amparo se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', en este mismo sentido la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: `…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…'.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- fue LEGITIMADA según consta en la casilla de observaciones EN FECHA 24 DE ABRIL DE 1991
- Fragmento 3
- improcedente
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico
- II.3.Análisis del caso concreto