AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2018-RCA
Fecha: 19-Feb-2018
facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario
En ese contexto, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, concurre la flexibilización respecto a la intervención de los terceros interesados, siendo necesario aclarar que la jueza, juez o tribunal de garantías, de oficio a petición de parte, tiene la facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario (art. 31.II del CPCo); razón por la cual, el hecho de que el accionante no señaló como tercero interesado al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción como primera autoridad y titular de dicha cartera de Estado, tal como observó el Juez de garantías, no se constituye en un requisito indispensable para la admisión de la presente acción de defensa, máxime si el accionante consignó en la subsanación como tercero interesado al Viceministerio de la misma cartera de Estado, por ello no corresponde su observación y menos aún por esa circunstancia declararla por no presentada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- Fragmento 10
- 1)
- facultad de convocar a los mismos cuando considere necesario
- 2.
- 4.
- 2° Disponer