AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2018-RCA

Fecha: 19-Feb-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, fundamentando que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad, al no haber utilizado los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción administrativa antes de interponer la acción de cumplimiento.

Debe aclararse que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad, sino que previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia; en ese entendimiento, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre. Si bien el art. 66 del CPCo, establece entre las causales de improcedencia reglada de la acción de incumplimiento “2.- Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”, ello se refiere a que deberá existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad.

Ahora bien, de acuerdo al memorial de la demanda de la acción de cumplimiento se advierte que Lorenzo Chino Taco interpone la presente acción en representación legal de Bertha Chino Cruz pidiendo que Juan Edgar Condori Gutiérrez, Director Departamental de la Paz del INRA de La Paz emita las Resoluciones Determinativas de Área y de Inicio de Actividades de Saneamiento de su predio como lo disponen los         arts. 280.II inc. a) y 294 del DS 29215.