AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
II.4. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por Resolución 297 “A”/2017 de 6 de diciembre, fundamentando la falta de legitimación activa de la AJ, al no ser parte del proceso contencioso administrativo, por tanto no es afectada ni perjudicada directamente con la Sentencia impugnada; y al no haberse apersonado conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al citado proceso, no ejerció los medios de defensa que la ley le otorga, consintiendo la Sentencia ahora reclamada de ilegal.
Ahora bien, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo. En tal sentido, la Entidad accionante a través de la presente demanda tutelar denuncia como acto lesivo la Sentencia 018/2016, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 512 a 518), dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por ENTEL S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Sin embargo, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se advierte de manera irrebatible que la Sentencia 018/2016, ahora impugnada, fue notificada tanto a ENTEL S.A. como al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 6 de septiembre de 2016 (fs. 519 a 520), mediante copia de ley, fijada en el tablero judicial de Secretaria de la indicada Sala; actuación que se constituye en la última dentro del proceso contencioso administrativo; no obstante, la AJ sostiene que no tuvo conocimiento efectivo de la Sentencia, sino hasta que le fue remitida la nota MEFP/VPT/URJMJ/040/2017 de 9 de marzo, del citado Ministerio el 10 de ese mismo mes y año; por lo que, considera que el cómputo de los seis meses debiera computarse desde esa fecha; empero, por una parte se constató que el anterior Director Ejecutivo de la AJ, mediante CITE: AJ/DE/DNJ/DGJ/NOT/513/2014 de 15 de septiembre, remite a Luis Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas el expediente de ENTEL S.A., en mérito al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 08-00081-14 (fs. 258), y por otra, en virtud de la Resolución Suprema 18314 de 10 de mayo de 2016, a través de la cual Jessica Paola Saravia Atristain, fue designada como Directora Ejecutiva de la AJ (fs. 521), mediante memorial de 26 de enero de 2017, recién se apersonó ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 522), apersonamiento que fue admitido por decreto de 27 de ese mes y año, en su condición de tercera interesada; de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que la notificación con la Sentencia 018/2016 efectuada en Secretaria de la Sala, el 6 de septiembre de 2016, es el acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la inmediatez, más aún si se toma en cuenta que la Entidad accionante en previsión del art. 33 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, remitió el recurso jerárquico al indicado Ministerio, como instancia competente para su resolución en los plazos y bajo los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo tanto, no puede alegar desconocimiento de la demanda contenciosa administrativa y menos de la Sentencia dictada; en ese entendido, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, estableció que en los casos de notificación mediante cédula en el Tribunal Supremo de Justicia y siendo ésta, la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran lesivos a los derechos incoados, es la fecha que da inicio al cómputo del término de los seis meses, debido a que como se reitera es responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento; en este sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional, el 4 de diciembre de 2017; es decir, después de un año y tres meses aproximadamente, fue formulado fuera del término establecido por la normativa constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, ingresó en la causal de improcedencia, que impide el análisis de fondo.
Resuelta la causa como se encuentra, corresponde efectuar algunas consideraciones de orden procesal a la Entidad accionante, quien manifiesta que al haber interpuesto una primera acción tutelar el 6 de junio de 2017, suspendió el plazo de la “prescripción” a los dos meses y veintiséis días, reiniciándose a partir de la notificación con la resolución que no ingresó al fondo, que en el caso de autos vendría a ser el proveído de 12 de septiembre de 2017, notificado en el tablero del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, considera que la presente acción de defensa es presentada en plazo hábil y oportuno; sin embargo, dichas aseveraciones no resultan evidentes; toda vez que, la primera acción tutelar interpuesta fue resuelta por Resolución 10/2017 de 7 de junio, declarando la improcedencia en aplicación al principio de inmediatez al haber transcurrido ocho meses y cinco días desde la notificación con la Sentencia 018/2016, diligencia realizada el 6 de septiembre de 2016, Resolución que tampoco fue impugnada dentro del plazo señalado de tres días, lo que impido su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiéndose una vez más que la AJ actuó con negligencia en su propia causa, aspecto por el cual no es posible la aplicación de la jurisprudencia señalada a efectos de la suspensión del plazo cuando se interpone otra acción de amparo constitucional en la que no se haya ingresado al fondo del petitorio, siendo incuestionable que la primera acción de amparo constitucional fue presentada cuando ya venció superabundantemente el plazo de los seis meses tal como establece el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. De la notificación de los autos supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR