AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-RCA
Fecha: 23-Feb-2018
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Ahora bien, en el presente caso el accionante hace alusión a diferentes actos realizados por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de San Lorenzo del departamento de Tarija, entre los que se encuentra la radicatoria de la acusación fiscal sin ninguna observación, cuando ya se habían cumplido los plazos establecidos para la tramitación del procedimiento inmediato y debió declararse el archivo de obrados; posteriormente se habría sorteado el caso, primero ante un Tribunal de Sentencia, que advertido de que el proceso era inmediato lo devolvió, hecho ante el cual la indicada Jueza, nuevamente sorteó la causa llegando a pasar a conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento -ahora codemandada-, quien al radicar el proceso otorgó el plazo de diez días a las partes para presentar las pruebas de cargo y descargo, desnaturalizando el procedimiento.
Como se advierte el accionante considera que las autoridades jurisdiccionales demandadas, generaron un procedimiento no establecido en el art. 393 Ter del CPP; es decir, cuestiona defectos procedimentales, los cuales supuestamente lesionaron sus derechos consagrados en la Norma Suprema; en tal sentido se debe señalar que todo aquel procedimiento apartado de la norma adjetiva penal y que cause lesiones a derechos de alguna de las partes, debe ser impugnado a través del incidente de actividad procesal defectuosa, tal como prevé el art. 169 del CPP que establece que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”, lo que demuestra que el accionante tenía la posibilidad de cuestionar de manera fundamentada todos los actos que considera lesionan sus derechos dentro del proceso penal, sea ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija o ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda del mismo departamento, pues como la jurisprudencia constitucional, refiere: “…el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, resulta ser el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido, durante la tramitación o sustanciación del proceso penal, y como consecuencia de ello, causen agravio a las partes procesales” (SCP 0727/2017-S2 de 31 de julio); vale decir, que al constituirse el incidente de actividad procesal defectuosa como un medio idóneo de impugnación, debió ser activado por el accionante, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional; al no haber procedido en ese sentido, acomoda su accionar a una causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Fallo; por incumplimiento al principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.3 y 54.I del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR