AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-RCA
Fecha: 23-Feb-2018
improcedencia
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Sexto, consideró que no se dio cumplimiento a las observaciones realizadas; por lo que, mediante Resolución de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 163 y vta. otorgó el plazo de tres días para que se indique de forma clara y precisa cuál es la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, además de adjuntar la prueba documental con la que se acredite que se haya agotado la vía de impugnación. Finalmente por Resolución de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 175 a 178 vta., la Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No cumplió con la subsidiariedad exigida por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requisito obligatorio para la procedencia de la acción de defensa; ii) Una vez que conoció la Resolución de 6 de julio de 2017, no impugnó la misma mediante el recurso de reposición tal cual lo dispone el art. 401 del CPP; iii) El sorteo fue a raíz de una Resolución judicial; por lo que, no puede considerarse como acto vulnerador de derechos; iv) No existió impugnación a la Resolución que admitió la acusación fiscal, la cual según el accionante estaría fuera de plazo, denotando que no se cumplió el principio de subsidiariedad y dando por bien hecho lo actuado; v) La Resolución de 1 de septiembre de 2017, no fue recurrida con la interposición del recurso de reposición.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR