AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2018-RCA

Fecha: 27-Feb-2018

II.4.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal o de conocido el hecho, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y el ya referido art. 55 del CPCo.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, cabe precisar, en primer término, que los accionantes denuncian como acto lesivo generador la emisión de la Resolución Suprema 12888 de 27 de agosto de 2014, por la cual se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos correspondientes al predio denominado COLONIA FISCAL CENTRAL PACAJES, adjudicando a la vez a terceros no beneficiarios ni comprendidos en la tradición agraria como legal, por lo que se interpuso proceso contencioso administrativo contra la referida Resolución Suprema, considerando lesivo a sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pidiendo se deje sin efecto la misma y se dicte una nueva.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro de la demanda contenciosa administrativa referida precedentemente se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional Sª2ª 034/2016 de 21 de abril declarando improbada la misma; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 12888, cursante de fs. 203 a 208 y notificándose con dicho fallo al ahora accionante -Cornelio Balbino Poma Cala- el 28 de abril de 2016 (fs. 202).

Ahora bien, conforme al art. 189.3 de la CPE, el Tribunal Agroambiental conocerá y resolverá en única instancia los procesos contencioso administrativos; también, “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo…” art. 69 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). Precisada la normativa respecto del proceso contencioso administrativo conocido y resuelto por el Tribunal Agroambiental en única instancia, emergente de la impugnación a una Resolución dictada dentro de un proceso de saneamiento, se tiene que el ahora accionante al solicitar revisión extraordinaria y ser resuelta la misma con la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo Sa 2ª 042/2017 de 28 de junio, utilizó un medio inidóneo no previsto en el ordenamiento jurídico, como se tiene explicado precedentemente, por lo que al haber acudido a una instancia incompetente no se interrumpió el plazo de caducidad de seis meses establecido en la acción de amparo constitucional, por no ser un mecanismo legal que pueda generar la interrupción en el cómputo del término, conforme al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por lo que únicamente las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder a la acción de amparo constitucional.

En ese marco y conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observa que la presente acción tutelar, fue presentada el 12 de enero de 2018, fuera del plazo de los seis meses, por cuanto la parte accionante al ser notificada el 28 de abril de 2016 con la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 034/2016 de 21 de abril dentro del proceso contencioso administrativo, que es sustanciado y resuelto en única instancia, la diligencia referida se constituye en el último actuado procesal idóneo; es decir, la parte accionante tuvo conocimiento del fallo que daba fin al juicio en el que se denunció como acto lesivo generador la emisión de la Resolución Suprema 12888, por la cual se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindivisos correspondientes al predio denominado COLONIA FISCAL CENTRAL PACAJES, en la fecha referida; significando que, acudió a esta vía extemporáneamente no observando el principio de inmediatez que informa a la presente acción tutelar, constituyéndose en causal de improcedencia que impide la admisión de la problemática planteada.