AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
de los actuados procesales
Al respecto, del análisis del memorial de demanda de la presente acción tutelar, se puede advertir que la representante de la Empresa accionante, si bien presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas por el Juez de garantías; empero, estas no fueron acatadas en su totalidad; por cuanto identificó como autoridad demandada al Director Ejecutivo del SENAPI; no obstante, reclama también transgresión a sus derechos por parte de las autoridades del SENASAG y la ANB; alegando como supuesto acto vulneratorio de sus derechos, la inexistencia de una ley de protección legal de la propiedad intelectual y la aplicación del Reglamento interno de procedimiento elaborado por el SENAPI, que según menciona es inadecuado e irregular a la luz de la Constitución Política del Estado; siendo esos los hechos mencionados por la Empresa accionante como actos atentatorios de sus derechos, se evidencia que no expuso de manera clara la relación fáctica de lo ocurrido respecto a cada uno de sus derechos presuntamente transgredidos por la autoridad demandada; por otra parte, en cuanto al petitorio la impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga que a futuro se la exima de pagos adicionales impuestos por intencionadas “coimas”, amparados en el hecho de que su producto supuestamente estaría bajo procedimiento de oposición en el SENAPI, y se inste a esta última institución a revisar sus reglamentos para que sean acordes a la Constitución Política del Estado; empero, no expone de manera coherente cuáles serían los derechos que se repararían con dicha determinación; tampoco mencionó si se agotaron los medios idóneos de impugnación a fin de considerar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, limitándose a expresar lo siguiente: “…¿QUE MEDIOS LEGALES IDONEOS PARA LA RESTITUCION DE DERECHOS Y GARANTIAS EXISTEN CONTRA LOS ACTOS DE CORRUPCION?” (sic), señalando a continuación que: “…la CORRUPCION no es un acto impugnable, por lo que no puede existir la exigencia del cumplimiento de un requisito de subsidiariedad en este caso, respecto de actos de hecho, que hayan producido perjuicio, donde no se aplica la ley, porque no existe…” (sic), al igual que “Tampoco existe en estas tres instituciones proceso legal alguno que me hubieran notificado para el inicio de acciones de defensa, donde pudiera utilizar MEDIOS IDONEOS DE DEFENSA, COMO HACER USO DE MEDIOS IDONEOS SI NO EXISTE UN PROCESO DONDE USARLOS, ES COMO TENER UN BALON, PERO SIN LA CANCHA DONDE JUGAR EL PARTIDO” (sic) (fs. 54 vta. y 55); concluyéndose, que en el caso en análisis no existe una clara identificación del acto lesivo, de los actuados procesales y el petitorio, el cual debe ser expresado en términos precisos y claros y encontrarse directamente relacionado con los hechos de la causa, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo; evidenciándose que no se realizó el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por el Juez de garantías, motivo por el cual corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- por no presentada
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. En cuanto a la relación de los hechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
- La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita
- Fragmento 16
- de los actuados procesales
- CONFIRMAR