AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
Al respecto por una parte, cabe señalar que conforme determina el art. 30.I.1 del citado Código, en caso de incumplirse lo establecido el art. 33 del mismo cuerpo legal, el juez o tribunal de garantías “…dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (sic [las negrillas nos corresponden]); aspecto que denota que el Tribunal de garantías equivocadamente mando a subsanar en dos ocasiones la demanda de acción de amparo constitucional, sin considerar que, ante el incumplimiento de alguno de los puntos observados por dicho Tribunal mediante la providencia de 11 de diciembre de 2017, correspondía que declare por no presentada la acción y no otorgar un, nuevo plazo inexistente en el Código Procesal Constitucional.
Ahora bien de la lectura del memorial de la demanda así como del memorial de subsanación, se tiene que la accionante cumplió con todos los puntos observados por el Tribunal de garantías, puesto que ya señaló en la demanda a los terceros interesados (fs. 57), así como también realizó la correspondiente relación de los hechos en cumplimiento del art. 33.4 del CPCo, identificó los actos cuestionados, adjuntó la prueba necesaria en conformidad al art. 33.7 de la referida norma procesal y en su memorial de subsanación aclaro su petitorio y preciso los derechos que considera lesionados de acuerdo al art. 33.5 del citado Código.
Por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la no presentación de la acción, queda desvirtuado el argumento esgrimido en la Resolución elevada en revisión, habiendo la accionante cumplido con los principios de inmediatez al haber presentado la acción dentro del plazo de los seis meses y con el de subsidiariedad; toda vez, que el 20 de noviembre de 2017, ni bien rindió la prueba de tiro al blanco “…una vez concluida la prueba realice el correspondiente reclamo...” (sic) (fs. 49), a horas 17:10 del mismo día presentó memorial al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza impugnando el referido examen (fs. 48) y de acuerdo a lo establecido en la Instructiva 01/2017, en el punto XIV.7 de sus disposiciones generales “Cualquier reclamo del evaluado por supuesta calificación errónea deberá ser comunicada inmediatamente al Fiscalizador designado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, para que conjuntamente, Evaluado, Tribunal Examinador y Supervisor General, sea analizado y resuelto de manera inmediata, no aceptándoles reclamos posteriores.” (fs. 5 a 12 vta.); posteriormente, al no recibir respuesta a su impugnación y considerando que de acuerdo a la Instructiva 04/2017, el personal policial que repruebe en los exámenes de ascenso en una materia perderá el derecho de continuar los exámenes restantes, el 21 de noviembre de 2017, solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza se le permita rendir los exámenes teóricos ya que su calificación en la práctica de tiro era incierta al no haber sido resuelta su impugnación (fs. 49) y reiterando todas sus solicitudes el 28 del citado mes y año (fs. 53 y vta.); actuaciones que evidencian el agotamiento de recursos. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- por no presentada
- I.6.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada
- II.3. Análisis del caso concreto
- el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- vii.