SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018-S3

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 21231-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/17 de 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 19 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Jesús Reynaldo Callisaya Vargas contra Limbert Manuel Orozco Carvajal y Ricardo Condori Machicado, ambos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3 y vta., ampliado por escrito del mismo día, mes y año referido, cursante en fs. 8, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, manifiesta que el 4 de septiembre de 2017, su representado se apersonó a las oficinas de la Fiscalía de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de revisar procesos interpuestos por su persona contra Gastón Colque Pacosillo y otros; es entonces que, Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia le habría levantado la voz y ante su respuesta ordena a dependientes policiales su ilegal arresto, sin darle explicación alguna sobre esa acción; asimismo, procedieron a decomisarle su celular, posteriormente lo condujeron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y más tarde lo trasladaron a la Fiscalía nuevamente; señala que se encuentra indebidamente privado de su libertad.

Posteriormente por memorial presentado en la fecha mencionada ut supra amplió la acción de libertad contra Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionado el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó inextenso el contenido de la acción de libertad interpuesta y ampliando la misma manifestó que el supuesto delito en flagrancia por el cual se le habría arrestado está siendo investigado por el Fiscal Ricardo Condori Machicado; arguyendo asimismo, que al momento de la celebración de la audiencia no existe un juez contralor de garantías constitucionales identificado; no habiéndose evidenciado la remisión del caso por parte del Fiscal a cargo, al Juez Cautelar, mucho menos se habría emitido una resolución de imputación; pues, solamente existe un arresto promovido por el ahora codemandado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante a fs. 7 y vta., en el que puntualizó que: a) Su persona actúa en calidad de víctima y denunciante; por lo cual, existiría falta de legitimación pasiva y no requiere acto investigativo alguno; b) El accionante le habría interrumpido de manera irrespetuosa, con gritos y amenazas a momento de realizar la declaración informativa de un sindicado, no permitiendo el normal desarrollo de la lectura de sus derechos; y, c) Indica que “…no agotó todas las vías administrativas como judiciales, pudiendo el acciónate acudir al Juez Contralor de Instrucción Penal y/o acudir al Director de Investigaciones …” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/17 de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 19 a 25, por la cual deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0136/2011-R de 21 de febrero” el arresto policial es válido “... siempre y cuando se garantice la posibilidad que existe un control judicial suficiente para revisar la decisión…” (sic); 2) Ante el conflicto suscitado por Jesús Reynaldo Callisaya Vargas en oficinas del demandado y a la vez denunciante en el caso investigado, un efectivo policial se apersonó y constató que el representado del accionante se encontraba entorpeciendo las labores del Fiscal, “…estableciéndose con su actuar un delito flagrante tipificado en C.P. como impedir o estorbar el ejercicio de funciones…” (sic) por lo cual procede con su arresto; y, 3) La Resolución de aprehensión establece claramente que el funcionario policial realizó una acción directa, por haber sido hallado el ahora accionante en flagrancia y la misma evidentemente ha sido a causa de la denuncia del Fiscal Orozco.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Cursa acta de declaración realizada por Limbert Manuel Orozco Carvajal, donde formaliza denuncia contra Jesús Reynaldo Callisaya Vargas, por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones (fs.11 y vta.).

II.2.  Se tiene, el informe de acción directa con detenido de 4 de septiembre de 2017, presentado por Mateo Mamani Yujra, funcionario policial; indicando la hora de llegada 16:00 del mismo día, a las dependencias policiales y recibida en la Fiscalía en la misma fecha a horas 17:08 (fs. 13 y vta.).

II.3.  De la Resolución de aprehensión en flagrancia, de 4 de septiembre de 2017, realizada por Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia, contra el accionante, que indica: “…Por lo que existe en el Ministerio Público la convicción de que el mismo subsume su conducta en el delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES (…) se evidencia que es necesaria la presencia del aprehendido a objeto de que se ha puesto a conocimiento del Juez Cautelar, para que decida su situación jurídico procesal…” (sic); de igual modo, en su parte resolutiva “…ORDENA al investigador asignado la APREHENSIÓN de JESÚS REYNALDO CALLISAYA VARGAS por el delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES (…) y dentro del plazo de las 24 horas se ha puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, para que determine su situación procesal…” (sic); siendo, la misma fue de entendimiento del ahora accionante el mismo día de la emisión, a horas 20:10 (fs. 12 y 15 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad; siendo que, éste se apersonó a oficinas de la Fiscalía de El Alto, para la revisión de casos instaurados por su persona; posteriormente, Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia le habría alzado la voz y ante su respuesta habría ordenado su arresto por un efectivo policial, el mencionado habría incurrido en su ilegal arresto sin darle explicación alguna, conduciéndole a celdas de la FELCC.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional en acción de libertad

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “La acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, es preciso señalar que la SCP 0479/2017-S3 de 1 junio, señalo que: «Corresponde referir que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R , concluyendo que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación  y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…´.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional modulatoria citada, se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad…» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante alega que su representado fue ilegalmente arrestado, por orden del ahora demandado, sin explicación alguna, vulnerando así su derecho a la libertad.

 

De los datos del expediente se tiene, el acta de declaración realizada por Limbert Manuel Orozco Carvajal, donde formaliza denuncia contra Jesús Reynaldo Callisaya Vargas, por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones (Conclusión II.1.); asimismo, cursa el informe de acción directa con detenido de 4 de septiembre de 2017, presentado por Mateo Mamani Yujra, funcionario policial en el que se indica la hora de llegada 16:00 del mismo día, a las dependencias policiales y recibida en la Fiscalía en la misma fecha a horas 17:08 (Conclusión II.2.), se tiene además, la Resolución de aprehensión en flagrancia, de 4 de septiembre de 2017, realizada por Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia, contra el ahora accionante, en el mismo indica: “Por lo que existe en el Ministerio Público la convicción de que el mismo subsume su conducta en el delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES (…) se evidencia que es necesaria la presencia del aprehendido a objeto de que se ha puesto a conocimiento del Juez Cautelar, para que decida su situación jurídico procesal…” (sic); de igual modo, en su parte resolutiva “…ORDENA al investigador asignado la APREHENSIÓN de JESÚS REYNALDO CALLISAYA VARGAS por el delito de IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES (…) y dentro del plazo de las 24 horas se ha puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, para que determine su situación procesal…” (sic) (Conclusión II.3.).

Ahora bien, del análisis de antecedentes precedentemente expuestos; se tiene que, el arresto a través de acción directa y posterior aprehensión del accionante, están vinculadas a la supuesta comisión de un delito, así como, consta en la Resolución de aprehensión en flagrancia (Conclusión II.3), dicho aspecto, permite concluir a este Tribunal que, teniéndose un proceso investigativo criminal en curso, no puede existir diligencias investigativas sin control jurisdiccional, en ese sentido de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en casos en los que exista actos investigativos desarrollados tanto por el Ministerio Público como por la Policía, y se denuncie excesos en este actuar, es ante el juez cautelar de turno donde se debe acudir y denunciar el mismo, y no acudir de manera directa a esta instancia constitucional como ocurre en el caso sub judice, por lo que, corresponde aplicar el principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la presente acción, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/17 de 5 de septiembre de 2017 cursante de fs. 19 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado                      Orlando Ceballos Acuña

      MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

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