SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Considerar el AS 931/2016–RRC de 24 de noviembre; b) Se tenga por separada a la “Jueza de Sentencia” (sic) y se prosiga con el juicio oral hasta su conclusión; y, c) Ordenar la remisión de actuados al Ministerio Público por vulneración de la ley, al Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y Viceministerio de Transparencia, con costas, daños y perjuicios.
En audiencia, Petrona Patricia Pacajes Achu, ratificando el informe presentado manifestó lo siguiente: a) Se dispuso la suspensión de los plazos en apego a los arts. 130 del CPP y 124 de la LOJ, además dicho Tribunal pasó por tres renuncias de secretarios y ausencia de los auxiliares, tal es así que los jueces eran los que tenían que labrar las actas e inclusive emitir mandamientos de aprehensión; b) Es evidente que Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó su baja postnatal el 11 de agosto de 2017, la misma fue puesta en conocimiento de los abogados y las partes; c) Conforme a la Circular “CITE 650/2016” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la continuación de los juicios procedería en dos casos excepcionales; el primero, por recusación sobreviniente; y el segundo, por impedimento legal o una enfermedad grave prolongada de alguno de sus miembros; sin embargo, en el presente caso la baja postnatal de la Jueza Técnica no se adecuaba a ninguna de esas dos excepciones; d) Si hubo retardo en la prosecución del proceso es a causa de que la ahora accionante dilató el mismo con su incomparecencia, siendo declarada rebelde en tres oportunidades; y cuando se logró su aprehensión, adujo que estaba en estado de gestación, lo cual en el examen del caso resultó no ser cierto, señalando además que la accionante hizo uso de esta acción de libertad en reiteradas oportunidades; e) La accionante anteriormente fue beneficiada con la acción de libertad, concedida por el Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, resolución que fue revocada y es la causa de su actual situación de detención preventiva; y, f) Si bien el reclamo realizado por el abogado de la accionante en audiencia no está inserto en el acta, es responsabilidad del Secretario, pero su abogado debió reclamar en su oportunidad y no lo hizo, por lo que su derecho a precluido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- CONFIRMAR