SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a consecuencia de la devolución de una notificación con la imputación formal de otro caso penal que se sustanciaba en su contra, fue detenida preventivamente; consecuentemente, en el desarrollo de la etapa del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz procedió a la suspensión del juicio; debido a que la Jueza Técnica, Gladys Guerrero Jarandilla, se encontraba en estado de gestación y solicitó su baja pre y postnatal.
Refiere también que, en la misma audiencia, solicitó que se aparte a la citada Jueza Técnica porque el tiempo de su baja llevaría un tiempo indeterminado; a lo que Roberto Carlos Mérida Vizcarra, Juez del referido Tribunal, determinó que el juicio se suspenda hasta la incorporación de un nuevo Juez Técnico, mencionando que las medidas cautelares se pueden levantar aún de oficio conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señaló que, Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, dictó resolución, obviando la presencia del Ministerio Público, disponiendo también la suspensión indefinida del juicio, sin tomar en cuenta que en dicho caso existen dos personas con detención domiciliaria y la accionante con detención preventiva; asimismo, que la amplia jurisprudencia establece que las audiencias con detenido deben desarrollarse cada diez días, o en su caso cada tres días, pero de ninguna manera puede paralizarse su prosecución “por simple capricho de las autoridades” (sic), de lo contrario estarían incurriendo en delitos de resoluciones contrarias a la ley, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y prevaricato.
Concluye mencionando que el Auto Supremo (AS) 931/2016-RRC de 24 de noviembre, establece que cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quórum, por tanto, son válidas sus decisiones un juicio puede celebrase solo con dos, los cuales hacen suficiente quórum para emitir resoluciones, lo contrario sería negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, contemplados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- CONFIRMAR