SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S1
Fecha: 27-Feb-2018
i)
Roberto Carlos Mérida Viscarra y Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 29 y 30 vta., en el que señalaron: i) Dispusieron la suspensión de plazos procesales en mérito a los arts. 130 del CPP con relación al 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en vista de que la baja postnatal de la Jueza Gladys Guerrero Jarandilla, asignada desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 23 de octubre del mismo año, no era razón suficiente para apartarla del juicio, considerando además que dentro del mismo ya había operado el principio de inmediación entre los miembros del Tribunal; ii) Conforme a las Circulares “650/2016” y “665/2017”, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la excusa o recusación sobreviniente y la enfermedad grave y prolongada son las dos únicas razones para apartar a un miembro del Tribunal del conocimiento del caso; iii) En conocimiento de la reincorporación de la Jueza Técnica Gladys Guerrero Jarandilla, se señaló audiencia de prosecución de juicio oral, considerando los plazos establecidos por el art. 336 del CPP; y, iv) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva de parte de la accionante, ésta fue señalada dentro el plazo previsto por el art. 239 del CPP, considerando que la accionante esta privada de libertad, sin tomar en cuenta que dicho Tribunal se encontraba sin el quórum respectivo, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho constitucional como alega la accionante.
Consecuentemente, considerando que la accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, debido proceso, “celeridad” y “certidumbre jurídica”, cabe explicar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico, III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como el o los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, debe estar directamente vinculado con la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso la accionante reclama la presunta suspensión ilegal e indefinida de la audiencia de prosecución de juicio oral; por lo que se advierte, que este acto no es la causa directa de su privación de libertad, dado que la misma deviene de la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva, dispuesta el 13 de mayo de 2017 por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz.
Por otra parte, tampoco demostró estado de indefensión, al evidenciar que dicho acto denunciado no mereció la interposición de los recursos correspondientes de parte de la accionante; consecuentemente, no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación directa con el derecho a la libertad física y de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- CONFIRMAR