SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
1)
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la ciudad del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 5 de octubre de 2017, cursante a fs. 32 señaló: 1) Actualmente ya remitieron las piezas ante el Tribunal de alzada a objeto de garantizar los principios de celeridad y gratuidad que fundan la jurisdicción ordinaria; remitió la apelación incidental a la Sala Penal Segunda, conforme se acredita con la carátula adjunta, así como con el oficio de envío y recepción; y, 2) Solicitó se deniegue la tutela, puesto que la supuesta dilación no le es atribuible, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva, en este estado de la causa, no puede ser aplicada por insuficiencia probatoria; en consecuencia, se denegó la cesación a la detención preventiva, conforme se fundamentó en el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2017.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse “excepcionalmente” a tres días
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio,
- III.2 Los “recaudos de ley” y la efectividad de la apelación incidental
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…
- III.3.