Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela invocada y se disponga que: a) La Jueza de Instrucción en lo Penal Segunda del departamento de Cochabamba, remita los antecedentes de la apelación incidental formulada por Beymar Inturias Escalera contra el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2017, que deniega la solicitud de cesación a la detención preventiva, sea en el plazo establecido en el art. 251 del CPP; y, b) Se imponga la reparación de daños y perjuicios ocasionados conforme “al art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.”(artículo derogado)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse “excepcionalmente” a tres días
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio,
- III.2 Los “recaudos de ley” y la efectividad de la apelación incidental
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…
- III.3.