SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Beymar Inturias Escalera, Brayan Lorenzo Guaygua Yáñez y José Armando Huaquipa García, por la presunta comisión de los delitos de consumo y tenencia para el consumo y suministro de sustancias controladas, previstos en los arts. 49 y 51 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas– ; el 7 de julio de 2017, se emitió una resolución de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, por lo que en audiencia de 8 del mismo mes y año, se aplicó la detención preventiva a Beymar Inturias Escalera, en el “recinto penitenciario de San Pedro” y medidas sustitutivas a la detención preventiva a los otros coimputados.
Posteriormente, el ahora accionante representado, pidió cesación a la detención preventiva, y en audiencia de 3 de octubre del indicado año, por Auto de la misma fecha, se denegó su solicitud. En la misma audiencia la defensa apeló la decisión emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba; empero, a pesar de la solicitud expresa realizada por memorial de 4 de octubre del mismo año, para la remisión de los antecedentes pertinentes en apelación ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha no se habría dado cumplimiento al precepto contenido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); conculcando así, el derecho a la libertad del impetrante de tutela ahora representado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse “excepcionalmente” a tres días
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio,
- III.2 Los “recaudos de ley” y la efectividad de la apelación incidental
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…
- III.3.