SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

III.3.

El accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración del derecho a la libertad, en atención a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Beymar Inturias Escalera –ahora accionante–, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, no habría remitido al Tribunal de alzada la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas establecidas por ley.

De acuerdo con los antecedentes sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalados en Conclusión II.2 del presente fallo, se tiene que en audiencia de 3 de octubre de 2017, ante la denegatoria a la solicitud de cesación a la detención preventiva dictada por la Jueza hoy demandada, la defensa del accionante presentó apelación oral contra dicha decisión, impugnación que fue concedida, debiéndose a ese efecto proveer los recaudos establecidos por Ley, y remitirse antecedentes al Tribunal de alzada.

Interpuesto el recurso de apelación incidental, éste debió ser remitido dentro las veinticuatro horas a conocimiento del Tribunal de alzada; sin embargo, desde la interposición de dicha apelación –3 de octubre de 2017– hasta la remisión según oficio de 5 del mismo mes y año, trascurrió un tiempo mayor al plazo establecido por ley, lo que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, configuraría un acto dilatorio.

Si bien la jurisprudencia constitucional posibilitó la flexibilización del plazo contenido en el citado artículo, también fue precisa al establecer las situaciones en que exista esa justificación razonable y fundada, tales como las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, suplencias, multiplicidad de imputados, y otras de similar naturaleza, –se entiende debidamente acreditadas–, extremos que no fueron alegados ni probados por la autoridad demanda.

Respecto al cumplimiento de los “recaudos de ley”; en aplicación de la  jurisprudencia constitucional glosada, y en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y derecho a la defensa, no correspondía condicionar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior, al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley; toda vez que, la eficacia y efectividad de un recurso interpuesto no puede ni debió estar condicionada a formalismos o presupuestos de carácter económico, apartándose así de los principios rectores de celeridad y gratuidad que rige la administración de justicia.

Precisamente por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera. Es en ese sentido que la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, puede ser planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismos ni siquiera la propia fundamentación; la cual, deberá ser remitida sin más trámite.

En ese entendido, en el presente caso debió cumplirse la remisión de la apelación incidental dentro del plazo establecido por ley, sin la exigencia de recaudos u otros requisitos para la adecuada tramitación de dicha apelación, debido a la conexidad que existe entre esta y el derecho a la libertad; y de acuerdo a la fundamentación del presente fallo constitucional.