SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…
El precedente interamericano respecto a la eficacia de los recursos que proporcionan las jurisdicciones internas para cumplir con lo consagrado en “…art. 8.2. h, (…) Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…” (Párrafo 16, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004.)
Como se advierte del precedente citado, la eficacia de los recursos condiciona la efectividad de los mismos; es decir, su mera existencia o el establecimiento de excesivos requisitos para su procedencia, atentan no sólo contra la naturaleza garantista del mismo, sino en esencia, vulneran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y en última instancia, el acceso a la protección judicial efectiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse “excepcionalmente” a tres días
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio,
- III.2 Los “recaudos de ley” y la efectividad de la apelación incidental
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…
- III.3.