SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S3
Fecha: 28-Feb-2018
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 87 a 88, afirmó que el Auto de Vista de 23 de mayo fue emitido debidamente motivado y fundamentado de manera congruente respecto al presupuesto trabajo del imputado, toda vez que el mismo no demostró tener una actividad lícita asentada en el país como arraigo natural y que al ser de nacionalidad extranjera debe estar a lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Migración 370 (LM), que establece: “Las personas migrantes extranjeras que se encuentran en calidad de turistas o visitantes en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia, salvo autorización expresa de la Dirección General de Migración por razones humanitarias”. En mérito a dicha disposición legal, el imputado debe contar con autorización expresa emanada de autoridad competente para trabajar en el país de manera que pueda llevar a la convicción de que cuenta con una actividad lícita, estable y permanente en el país como característica de arraigo natural. Concluyó afirmando que la acción de libertad sea denegada en razón a que el Auto de Vista contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que su contenido no vulnera derecho constitucional alguno del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.5.
- Fragmento 7
- III.1. Tutela al debido proceso mediante la acción de libertad
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla,
- ‘La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR