SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abel Vasquez Rottis por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el imputado ya mencionado fue detenido preventivamente el 24 de enero 2017. El 24 de febrero y el 10 de marzo del mismo año, la Jueza Pública Mixta, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya, rechazó las solicitudes de cesación de la detención preventiva del impetrante. Similar decisión fue expresada el día 11 de mayo de 2017, en la que el Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo, consideró que si bien el procesado presentó un contrato de trabajo a futuro para viabilizar su libertad, al ser extranjero, natural de la República Dominicana, no demostró que su estadía o permanencia sea legal, incumpliendo así con la Ley de Migración, circunstancia por la que tampoco podría contratar con terceras personas y menos desempeñar un trabajo en el país. Resolución última que al ser apelada mereció el Auto de Vista de 23 de mayo del mismo año, en el que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon la improcedencia y confirmaron el Auto apelado, basando su fallo en el hecho de que el inculpado no presentó autorización expresa de la Dirección General de Migraciones para desarrollar una actividad laboral.

En el caso de la presente acción de libertad, la Jueza constituida en Jueza de garantías, consideró que el Juez a quo no incurrió en una indebida o errónea valoración de la prueba, ya que para complementar la documentación presentada por el imputado que acredita su contratación en una fuente laboral así sea a futuro, debe además presentar la autorización para ejercer dicho trabajo, emitida por autoridad competente.   

El informe emitido el 23 de marzo de 2017 por funcionarios de la Dirección Distrital de Migración Cochabamba (fs. 2 a 5), afirma que la situación migratoria de Abel Vásquez Rottis, es considerada irregular porque de acuerdo al art. 4.12 de la LM, incumplió las normas de admisión, tránsito o permanencia vigentes en el país. Asimismo, expuso las condiciones de orden legal que las personas extranjeras como el accionante deben reunir para obtener permanencia temporal humanitaria.

En este sentido, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción, es viable tutelar el debido proceso cuando éste se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción, en el caso de autos, se tiene que la limitación de este derecho se enmarcó en lo dispuesto por el art. 51 de la LM y la inconcurrencia de los presupuestos legales previstos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo en consecuencia lesión al debido proceso.

Asimismo, no debe perderse de vista que en aplicación del principio de revisabilidad reflejado en el art. 250 del CPP, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas y son modificables aun de oficio; razón por la que el accionante puede solicitar la revisión cuando considere que cuenta con elementos favorables.  

En cuanto a la solicitud del accionante de que se deje sin efecto el Auto de Vista de 23 de mayo de 2017 que confirma el Auto apelado de 11 de mayo de 2017; como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede atender dicho petitorio, porque de hacerlo, estaría realizando una valoración de la prueba, convirtiéndose en una instancia dentro del proceso para conocer el fondo de la investigación, lo que no le está permitido, pues su función se limita a reparar lesiones a derechos y garantías procesales dentro de la investigación, pero no resolver lo que se está investigando.

Asimismo, el análisis de las decisiones cuestionadas deja entrever que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para que excepcionalmente la jurisdicción constitucional revise la actividad valorativa de la prueba desplegada por otras jurisdicciones; toda vez que, no se precisó con claridad las razones por las cuales considera que aquella labor resulta arbitraria contraria a la razonabilidad, equidad y proporcionalidad demostrando la forma en que dicha actividad suprimió los principios anteriormente enunciados. Tampoco se demostró que se haya incurrido en la omisión de la recepción y/o compulsa de los medios probatorios, que son labor propia de los jueces y tribunales ordinarios.

Por último, en relación al derecho a la defensa que entre otros aspectos implica el derecho a conocer los cargos que motivan el procesamiento, a controvertir y ser escuchado, presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses; y, por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución fundada y motivada sobre el fondo de las pretensiones, en un plazo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo; el accionante, se limitó a realizar una simple mención, sin precisar de qué manera habrían sido lesionados. En igual omisión incurrió respecto a la presunta infracción de los principios de igualdad y presunción de inocencia, que simplemente fueron enunciados, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación. Consiguientemente, con relación a esas pretensiones no corresponde otorgar la tutela.