AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2018-CA
Fecha: 12-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 409.I y II del CPC en sus respectivas frases: “…quien podrá oponer únicamente las excepciones de”; y, “No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal” por ser presuntamente contrarias a la defensa y al debido proceso contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Con relación a la primera frase, el accionante funda su cargo de inconstitucionalidad en el hecho de que la misma limita el ejercicio de su defensa al restringir las excepciones oponibles en el proceso civil de ejecución coactiva seguido en su contra; sin embargo, no aclara cuál de las excepciones que no están señaladas por el art. 409.I del CPC, se le imposibilitó interponer, o que interpuesta se encontraría pendiente de resolución. Dicha omisión denota el incumplimiento de un presupuesto de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues no acreditó que esté pendiente una decisión de la autoridad jurisdiccional que involucre alguna de las excepciones que se encuentran fuera de las previstas en el art. 409 del CPC; es decir, el ahora accionante no demostró haber planteado una o alguna de las excepciones no previstas para el proceso de ejecución coactiva, como impersonería, litispendencia, caducidad, compensación, novación y compromiso de pago, y que se encuentre pendiente de resolver, lo que implica una inobservancia al art. 73.2 del CPCo.
En ese marco, en relación a la segunda normativa cuestionada, consistente en la citada frase del art. 409.II del CPC, se evidencia que la misma prevé que no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal; sin embargo, a efectos de advertirse la relación de dependencia entre la decisión pendiente y la constitucionalidad de la norma a aplicarse, el accionante no explica qué tipo de figura procesal le fue impedida incoar emergente de dicha previsión legal o cuál habría interpuesto y está pendiente, omisión que implica también el incumplimiento del ya señalado art. 73.2 del CPCo, pues el accionante no puntualiza sobre la eventual aplicación del precepto citado en la resolución que vaya a emitirse.
Por otra parte, de la revisión de la presente acción, se evidencia que la misma carece de fundamentos jurídicos constitucionales; puesto que, con relación a la primera frase cuestionada, el accionante se limita a señalar que dicha frase le impide interponer las excepciones de impersonería, litispendencia, caducidad, compensación, novación, compromiso de pago y otros que el accionante no especifica, y que ello contraviene los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; sin embargo, no explicó cómo se contraviene la normativa contenida en la Ley Fundamental, tampoco señala las razones por las cuales considera que las excepciones propias del proceso de ejecución previstas en el Código Procesal Civil impiden ejercer su derecho a la defensa; consiguientemente, no ha generado duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal indicada.
Con respecto a la segunda frase del art. 409 del CPC cuestionada, el accionante simplemente la cita de manera textual e indica que la misma restringe el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo los arts. 115 y 117 de la CPE, lo que también denota una insuficiencia en los cargos de inconstitucionalidad planteados; consecuentemente, tampoco generó duda razonable sobre la constitucionalidad de la misma, que permita admitir la demanda.
Así, la falencia en la que incurre el accionante, consistente en la falta de argumentación de la demanda causó que, por un lado, no esté acreditada la dependencia que debe existir entre la resolución a emitirse en el proceso civil de ejecución coactiva señalado y la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y, por otra parte, la referida ausencia de cargos determina que la demanda incurre en falta de fundamentación jurídico constitucional, debiendo ser rechazada en aplicación del art. 27.II inc. c) del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional).
- Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- dependa
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR