AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2018-CA
Fecha: 15-Mar-2018
a)
Indica que: a) La Ley del Régimen Electoral no contempla la cantidad o porcentaje de solicitantes o promotores de la revocatoria de mandato en casos de iniciativa ciudadana; empero, lo que sí contempla es el porcentaje de adhesión con firmas y huellas dactilares que deben conseguir los solicitantes o promotores, así en el caso de gobiernos municipales es necesario la recolección de firmas de un 30% de inscritos en el padrón electoral; b) Enfatiza que la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral distinguen claramente a los solicitantes o promotores de las adhesiones de ciudadanos que apoyan un referendo revocatorio por iniciativa ciudadana; por lo que, se encuentra establecida una diferencia entre porcentaje de solicitantes y de adhesiones; c) El art. 240.III de la CPE, establece el porcentaje de solicitantes, empero no así las adhesiones, norma constitucional que no puede ser interpretada o reglamentada por el Tribunal Supremo Electoral disminuyendo el porcentaje de solicitantes; d) La interpretación de la Constitución Política del Estado es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuyo motivo el Tribunal Supremo Electoral no puede interpretar, ni mucho menos reglamentar el art. 240.III de la CPE que es claro respecto al porcentaje mínimo de solicitantes para referendo revocatorio; e) El art. 11.II del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, confiere a un solo ciudadano votante la posibilidad de solicitar la revocatoria de mandato de una autoridad electa, vulnerando no solamente el art. 240.III de la CPE, sino también los derechos políticos del recurrente establecidos en el art. 26.I de la misma Norma Suprema.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. El recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar normas de carácter general
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales,
- no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad
- 1)
- el fundamento central de dicho precedente está orientado a que el recurso directo de nulidad tiene su campo de acción sobre los actos (administrativos o jurisdiccionales) de autoridades públicas que usurpen funciones y competencias que no emanen de la ley; quedando fuera de su objeto el control la legalidad o constitucionalidad de cualquier norma jurídica, ya que tal tema está fuera del control competencial y el mismo debe ser atendido por el control normativo de constitucionalidad'.
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR