AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2018-CA

Fecha: 15-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

Corresponde a esta instancia verificar la inexistencia de las causales de rechazo del recurso directo de nulidad, concretamente la referida a la carencia de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. Así de la lectura del memorial del recurso directo de nulidad, se tiene que el recurrente en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, pretende la nulidad de la Resolución     TSE-RSP-ADM 0580/2017, que aprueba el Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, basándose en la supuesta falta de competencia del Tribunal Supremo Electoral para reglamentar e interpretar el art. 240.III de la CPE.

En ese contexto, es preciso señalar que para la procedencia del recurso directo de nulidad, es necesario que el mismo tenga como objeto la nulidad de actos emitidos por Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme establece el art. 143 del CPCo, para cuyo efecto este recurso debe contener fundamentos jurídico- constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; no obstante, el recurso directo de nulidad no puede pretender impugnar normas de carácter general ni tampoco efectuar el control de constitucionalidad de normas, debiendo limitarse a declarar la nulidad de actos concretos.  

En el caso particular, el recurso directo de nulidad interpuesto, en su exposición argumentativa, denuncia que el Tribunal Supremo Electoral reglamentó e interpretó el art. 240.III de la CPE, específicamente mediante el art. 11.II del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, impugnando la aprobación del mencionado Reglamento; sin embargo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no puede ser interpuesto contra normas de carácter general, característica a la cual se subsume el mencionado Reglamento aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, el cual contiene supuestos genéricos de naturaleza abstracta sobre las condiciones administrativas para procesos de revocatoria de mandato de autoridades electas, en cuya razón, este recurso no se constituye en la vía idónea para pretender la nulidad del referido Reglamento o su contenido; ya que, para la impugnación de normas de carácter material y alcance general están previstas las acciones de control normativo.

En consecuencia, se advierte que lo impugnado a través de este recurso directo de nulidad es una norma jurídica en esencia, de carácter general, razón por la cual el presente recurso planteado no es vía idónea para impugnar este tipo de disposiciones normativas; por lo que, ante las alegaciones formuladas por el accionante, la problemática planteada no puede ser definida mediante recurso directo de nulidad, infiriéndose carencia en cuanto a la fundamentación jurídico- constitucional para poder determinar una decisión de fondo, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma.