AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2018-CA
Fecha: 23-Mar-2018
II.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).
De acuerdo a lo establecido por el precepto citado, los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, requieren de un procedimiento previo, mediante el cual debe ponerse en evidencia una controversia entre autoridades jurisdiccionales respecto al conocimiento de una determinada causa, caso contrario, si no se advierte disputa entre jurisdicciones, no puede hablarse de un conflicto como tal.
Asimismo, debe tenerse presente que el procedimiento previo establecido por la norma para los conflictos de competencia jurisdiccional, tiene relevancia debido a que puede dirimir la competencia de las autoridades jurisdiccionales sin necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional; no obstante, de persistir el conflicto, conforme establece el art. 102.II del CPCo, corresponderá acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para dilucidar el mismo.