AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2018-RCA
Fecha: 01-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De la documental adjunta, se advierte la Resolución de 28 de septiembre de 2017 (fs. 100 a 106) emitida por el Juez Público de Familia Onceavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la Entidad accionante. Conocida dicha demanda, se constata que la misma se remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, para revisión y que fue interpuesta cuestionando el Acta Notarial 38/2014 de 30 de junio, por la cual un grupo de personas delegó representación a los demandados en dicha acción tutelar, aparentando ser miembros de FUNLOMASBO; como efecto de ello, se habrían vulnerado los derechos del poderdante y otro de ejercer sus atribuciones como miembros de esa Fundación, quienes desempeñaron las mismas hasta el 8 de julio de 2017, cuando a través de medidas de hecho, personas ajenas a FUNLOMASBO tomaron las instalaciones de ésta.
Ahora bien, comparando la primera demanda de acción de amparo constitucional con la presente, se evidencia que no tienen la misma causa ni el mismo objeto, pues la primera emerge del Acta Notarial de Asamblea Extraordinaria 38/2017 de 30 de julio y su petitorio está orientado a que se anule dicha Acta; asimismo, los derechos considerados vulnerados son a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político, al debido proceso en sus elementos a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia y a la defensa. Mientras que en la presente demanda se denuncian medidas de hecho, que se hubieran producido el 8 de julio de 2017, presuntamente por los demandados que ingresaron a las instalaciones de FUNLOMASBO, restringiendo el ingreso a las instalaciones de la indicada Entidad accionante; el petitorio se circunscribe a solicitar la restitución del inmueble y los derechos considerados vulnerados son a la vivienda, acceso al agua, energía eléctrica y a la dignidad.
De lo expuesto se concluye que no existe identidad de objeto y causa con la anterior acción de defensa; por lo que, el rechazo de la presente demanda bajo el argumento de la existencia de litispendencia o que la misma importa una denuncia de incumplimiento de la primera acción es incorrecto, tomando en cuenta que el objeto se centra en medidas de hecho cometidas presuntamente por los demandados, las cuales -de acuerdo a lo manifestado en la carta de 6 de octubre de 2017, remitida al codemandado Jorge Rolando Siles Hinojosa, cursante a fs. 57- se hubieran suscitado el 8 de julio de 2017, pues desde entonces Orlando Águila Soto, Presidente de FUNLOMASBO fue impedido de acceder a sus instalaciones, que también hacían de su domicilio particular, aspecto que solicita sea revertido mediante la resolución de esta demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente acción tutelar es la restitución de derechos fundamentales afectados presuntamente por medidas de hecho, en aplicación del razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo, se considera que dichas medidas tienen un efecto continuo, en mérito a lo cual, si bien la presente demanda fue presentada el 30 de enero de 2018; es decir, más de seis meses después del primer acto presuntamente vulnerador de derechos, suscitado el 8 de julio de 2017, corresponde soslayar dicho cómputo, concluyendo que no ha caducado la posibilidad de activar esta acción de defensa, en mérito a la naturaleza de las medidas de hecho en cuanto a sus efectos, los mismos que -se reitera- permanecen en el tiempo.
Por ello, se tiene que en el presente caso no existen causales de improcedencia, pues se tiene cumplido el principio de inmediatez; asimismo, no se puede exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad, precisamente porque al estar denunciándose vías de hecho existe su excepcionalidad, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Los actos lesivos continuos en vías de hecho, en relación al cómputo del plazo para la activación de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto