AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA

Fecha: 28-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, señalando que las normas procesales de la jurisdicción ordinaria establecen las vías y medios de reclamo o de impugnación a efectos de dar cumplimiento con lo determinado como deber jurídico por parte de los juzgadores y porque ya habrían cesado los efectos, al haber reconocido la propia accionante que la apelación fue remitida al Tribunal ad quem.

En ese contexto, previamente corresponde precisar que la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que tiene por objeto que la autoridad pública cumpla un mandato legal o constitucional, imperativo y preciso, impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada incumple o es renuente a cumplir la norma; empero, como se tiene señalado precedentemente en el art. 66.4 del CPCo, dicha acción de defensa no procederá cuando sea planteada dentro de procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; en el caso en análisis, se evidencia que dentro del proceso penal que sigue la accionante por la supuesta comisión del delito de homicidio, se denuncia incumplimiento de los arts. 251 y 405 del CPP, ya que habrían transcurrido más de treinta días para que las autoridades judiciales remitan el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que modificó la medida cautelar que benefició al imputado, circunstancias por las cuales formula esta acción tutelar, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de las normas de carácter procesal.

En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional, ya que existe un proceso judicial en el cual se encuentran partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, razón por la cual no corresponde en estos supuestos activar la acción de cumplimiento para cuestionar actuaciones o alegar omisiones de una autoridad pública que ejerce jurisdicción y en el marco de competencias, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración de justicia, en los cuales están de por medio derechos subjetivos, toda vez que, para este caso la acción de amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, claro está previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisión de dicha acción tutelar.