AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2018-RCA

Fecha: 28-Mar-2018

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0286/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., declaró la improcedencia de la presente acción, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 134.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de cumplimiento se activa ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales y legales por servidores públicos y se tramitará en la misma forma que la acción de amparo constitucional; consecuentemente, son aplicables de manera directa los principios de inmediatez y subsidiariedad. Por su parte, el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina las causales de improcedencia, que deben ser verificadas por el juez o tribunal de garantías, señalando que las normas procesales de la jurisdicción ordinaria establecen las vías y medios de reclamo o de impugnación a efectos de dar cumplimiento con lo determinado como deber jurídico por parte de los juzgadores y porque ya habrían cesado los efectos; b) La accionante solicita el cumplimiento de los arts. 251 y 405 del CPP, sin antes haber activado la vía ordinaria a fin de reclamar o impugnar la omisión por parte del Tribunal de instancia, que conforme a la SCP 0957/2012 de 22 de agosto y la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, “…la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas y tampoco de resoluciones dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos previstos por las mismas leyes…”. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la acción de cumplimiento, no es posible analizar el fondo de la presente acción de defensa; y, c) Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1541/2014 de 25 de julio, haciendo referencia a la SC 0050/2004 de 14 de enero, indicó que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción no procederá cuando haya cesado los efectos del acto reclamado (…) en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto de un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción”.

En el presente caso, se cuestiona la falta de remisión de la apelación presentada contra la Resolución 73/2016 que modificó la medida cautelar; sin embargo, la propia accionante, refirió que el recurso de apelación ya fue remitido al Tribunal de apelación; consiguientemente, ya cesaron los efectos del acto reclamado a la fecha.