AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018- O
Fecha: 12-Mar-2018
i)
En mérito al recurso de apelación, los vocales demandados dictaron el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015, confirmando el Auto apelado (Conclusión II.3 de la Sentencia); al respecto, la SCP 0865/2016-S2, cuyo incumplimiento ahora se denuncia, en su Fundamento Jurídico III.4. Análisis del caso concreto, determinó: i) Sobre la falta de notificación con los actuados de la adjudicación por compensación, que fueron realizados en Secretaría del Juzgado, el accionante tenía la obligación de estar al corriente del trámite de ejecución de sentencia, no pudiendo alegar indefensión; ii) Respecto a la falta de congruencia, resulta cuestionable que se haya confirmado el Auto apelado, pese a que las autoridades demandadas reconocieron reiteradamente que el Juez a quo cometió una serie de errores al no fundamentar adecuadamente con datos correctos, verdaderos y actualizados de los montos adeudados, vulnerándose los derechos a la propiedad y defensa en juicio tanto del deudor como de los demás acreedores; no habiendo respetado tampoco el grado de prelación de éstos, de las anotaciones preventivas que pesan sobre el inmueble y que no se manejaron datos claros y precisos, incurriendo en una serie de irregularidades y errores de interpretación legal detectadas por el Tribunal ad quem, existiendo total incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, iii) En relación a la falta de fundamentación respecto al reclamo sobre este proceso de adjudicación llevado a cabo por el a quo, sólo se activa cuando el acreedor es uno, pero que en el caso concreto se aplicó esta figura jurídica sin base legal alguna, sobre un conjunto de acreedores, cuando lo que correspondía era abrir un proceso concursal, constatándose que las autoridades demandas no dieron respuesta a este punto planteado por el accionante, omitiendo referirse a dicho reclamo.
A partir de la denuncia por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que confirmó en todo la Resolución del Juez de garantías y concedió la tutela solicitada, advirtiendo que el Auto de Vista en cuestión, vulneró el derecho a la congruencia en las resoluciones judiciales y que adolece de fundamentación respecto a una cuestión precisa alegada por el recurrente; se entiende que el nuevo Auto de Vista dictado como emergencia de la acción de amparo constitucional planteada, debía salvar las omisiones detectadas para el efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados.
En ese sentido se tiene que, revisado el Auto de Vista SCCFII 247/2016, en su Considerando I hace una relación de los antecedentes del recurso de apelación y de la Resolución del Juez de garantías; en su Considerando II.1. hace alusión a la Resolución del Tribunal de garantías y los fundamentos de la decisión adoptada; en el numeral 2, se trata de justificar la determinación de confirmación parcial dispuesta en el Auto de Vista anulado como emergencia del amparo y que no se confirmó totalmente la Resolución recurrida, porque la anulación del Auto apelado no puede operarse, pues no es necesario anular obrados, ya que el mismo puede ser corregido, al haberse dejado “incólume o sin modificación la parte de la adjudicación dispuesta” (sic) a favor de la ejecutante y demás acreedores, situación que se califica “ser totalmente correcta” (sic); en el numeral 3, se señala que al ser evidente la existencia de anotaciones y restricciones sobre el inmueble, también de acreedores privilegiados y que las adjudicatarias no tienen la misma acreencia sobre la entidad demandada, por lo que el Juez a quo deberá precisar los montos correctos del adeudo de cada uno de los adjudicatarios, para luego compensarlos, pero que para ello no era necesario dejar sin efecto toda la Resolución y menos anularla, pues ello significaría retroceder en el proceso, ocasionando perjuicio en la ejecución de la sentencia, reiterando a continuación que “la parte de la adjudicación está totalmente correcta y no se la puede dejar sin efecto” (sic), para lo cual no se puede alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente inscritos; “aclarándose y puntualizándose entonces que, la adjudicación efectuada no está del todo incorrecta, pues en forma genérica ha cumplido con la ley y a operado una declaración titularidad” (sic), que se operará recién con la emisión de las escrituras públicas y se harán oponibles a terceros cuando se inscriban en DD.RR. correspondiendo que en el caso concreto se efectúe la compensación de adeudos de manera individual; en el numeral 4 concluye afirmando que el Juez a quo no incumplió totalmente con la observancia de normas procesales de carácter público o sustantivo legales; respecto a la impertinencia de una adjudicación por compensación en ejecución de fallos de un proceso ejecutivo, la entidad accionante únicamente tiene la intención de retroceder el proceso y evitar la entrega del bien adjudicado y que los defectos de nulidad debieron ser denunciados en su momento en la vía incidental, ratificando que no existe indefensión, pues la denuncia sobre errores en la comunicación en que se funda la impugnación, no son pertinentes y correctas, razón por la cual no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista demandado. Finalmente en la parte resolutiva del fallo, a tiempo de revocar en forma parcial el Auto apelado, determinaron dejar “sin modificación la adjudicación genérica dispuesta” (sic).
Conforme se vio, la SCP 0865/2016-S2 puntualmente estableció que existió falta de fundamentación respecto al reclamo del accionante en su recurso de apelación, que el proceso de adjudicación por compensación llevado a cabo por el Juez a quo, sólo se activa cuando el acreedor es uno, pero en el caso concreto se aplicó dicha figura jurídica sobre un conjunto de acreedores, cuando correspondía abrir un proceso concursal. En ese marco, se entiende que en virtud a la anulación del primer Auto de Vista, en mérito a la concesión de la tutela, dispuesta por el Juez de garantías en la Resolución A.A.C. 1/2016 y que posteriormente fue confirmada en su totalidad por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, el nuevo Auto de Vista SCCFII 247/2016, fue dictado como emergencia de la determinación adoptada en sede constitucional, inexcusablemente debió pronunciarse sobre el indicado reclamo; empero, no se advierte que así lo haya hecho, puesto que conforme se tiene relacionado en el párrafo anterior, sobre el particular, se limita a ratificar que se deja incólume y sin modificación la adjudicación dispuesta, la que se indica primero y luego se reitera, es totalmente correcta y que no puede dejársela sin efecto; para más después, señalar de manera confusa que la adjudicación “no está del todo incorrecta”, pues de forma genérica ha cumplido con la ley, cuando conforme se tiene determinado en el recurso de apelación se cuestionó como agravio, que dicho procedimiento no tenía base legal alguna, lo que debió ser respondido y resuelto puntualmente, explicando cuál el sustento legal en que se apoyó el procedimiento de adjudicación y las razones jurídicas por las que no se abrió el proceso concursal extrañado por el apelante, sobre lo que no se dice absolutamente nada, simplemente señala en forma genérica, se cumplió con la ley y que el Juez a quo “no incumplió totalmente” (sic) con la inobservancia de normas procesales de carácter público o sustantivas legales, lo que resulta insuficiente y además confuso, pues no se explica los motivos por los cuales no se puede dejar sin efecto la adjudicación, incumpliendo así su deber de una adecuada fundamentación, sin explicar tampoco los motivos por los que se dispone dejar sin modificación la “adjudicación genérica dispuesta” (sic).