AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018- O
Fecha: 12-Mar-2018
I.1. Contenido de la impugnación
Por memoriales presentados el 5 de mayo de 2017 y 31 de enero de 2018 (fs. 156 a 160; y, 200 y vta.), el accionante manifestó que el Juez de garantías rechazó sin motivo ni sustento jurídico la queja por incumplimiento de la SCP 0865/2016-S2 de 12 de septiembre, formulada por su parte, a través del Auto 03/2017 de 9 de febrero, alegando que el nuevo Auto de Vista SCCFII 247/2016 de 27 de junio, evidencia que los Vocales demandados, sí se pronunciaron sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Ltda.” contra el Auto interlocutorio dictado por el Juez de la causa, dentro el proceso ejecutivo contra esta institución -que dispuso la adjudicación por compensación-; porque, no otra cosa significa, la revocatoria parcial ahí dispuesta, que cambia la forma en que se resolvió el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 de 24 de noviembre, que confirmó la Resolución apelada, habiéndose expuesto las razones de la determinación, en cuanto a que no son ciertas las nulidades invocadas; en todo caso, la entidad ejecutada debió hacerlos valer oportunamente por vía incidental y no a través del recurso de apelación, por lo que no se habría provocado indefensión, pretendiendo culpar de sus errores procesales a las instancias jurisdiccionales, siendo el motivo para no tomarlas en cuenta en el nuevo Auto de Vista, cumpliéndose así lo dispuesto por el Juez de garantías, pero ante todo, por la SCP 0865/2016-S2, es de exclusiva responsabilidad de los vocales demandados la forma en que resolvieron la alzada; sobre esto, el Juez de garantías no tiene tuición ni competencia para dejarla sin efecto.
Aduce el impetrante, que el Juez de garantías no explicó las razones por las cuales concluye que las autoridades demandadas sí se hubieran pronunciado sobre todos los agravios del recurso de apelación, lo que hace que su Resolución sea inmotivada, si hubiese considerado que se resolvieron todos los puntos de ésta, debió fundamentar cómo se tomaron en cuenta y analizaron dichos aspectos y no simplemente referir que sí los resolvieron, si bien el segundo Auto de Vista dispone la revocatoria parcial; empero, deja incólume la adjudicación por compensación colectiva, cambiando únicamente la forma de resolución, mientras que en la parte considerativa, simplemente hace críticas a la resolución del Juez de garantías y se pronuncia sólo sobre los defectos de nulidad y no sobre los puntos de apelación 2.1, 2,2 y 2,3, absteniéndose así de ingresar al análisis, el hecho de resolver cambiando palabras, no significa que todos los puntos fueron tomados en cuenta.
En el Auto de Vista SCCFII 247/2016 en el numeral 1 en el Considerando II, no se resuelve ningún punto de la apelación; el numeral 2 intenta fundamentar que el Auto de Vista anulado es correcto y no es necesaria la nulidad de obrados porque puede ser corregido y que se dejó sin modificación la parte de la adjudicación; en el numeral 3 se intenta justificar lo injustificable, admitiendo que existen acreedores con anotaciones que gozan de privilegio, pero que se los notificará para que se opongan cuando se emitan las escrituras públicas y estén inscritas en DD.RR., lo que resulta absurdo y vulnera derechos de terceros; en el numeral 4 menciona que el Juez no hubiese incumplido del todo con las observaciones procesales de orden público, sin explicar qué cumplió y qué no, incurriendo en total falta de fundamentación, refiriendo también que no existiría indefensión de la entidad accionante que sea motivo de nulidad y que su única intención sería retroceder el proceso para evitar la entrega del bien adjudicado, concluyendo que las denuncias de nulidad no se las tomó en cuenta por no ser pertinentes ni correctas, persistiendo así la falta de fundamentación por incongruencia omisiva; toda vez que, no se ingresó a resolver el fundamento del porqué no corresponde la adjudicación por compensación colectiva, tomando en cuenta que no es un proceso concursal.
Se incumplió la Resolución del Juez de garantías y la SCP 0865/2016-S2; habida cuenta, que la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva persiste, ya que el Auto de Vista SCCFII 247/2016, se limita a pronunciarse sobre los defectos de nulidad denunciados en el recurso de apelación (puntos 1.1 y 1.2), señalando que no es necesaria la nulidad de obrados porque puede ser corregida, sin ingresar a ningún análisis de los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, con el fundamento erróneo de que fueron resueltos en el Auto de Vista S.C.C. FAM 372/2015, que quedó sin efecto al concederse la tutela; por lo que la fundamentación de la parte considerativa al resolver supuestamente el punto 2 de la apelación sería la misma en ambos Autos de Vista, igual que la parte resolutiva, pues se revoca en forma parcial la Resolución apelada dejando incólume la adjudicación por compensación colectiva, revocando sólo la parte del levantamiento de gravámenes, ordenando nuevamente la liquidación de adeudos para luego emitir las escrituras públicas.
Pese a advertir que existen errores por parte del Juez a quo en el Auto de Vista dictado, resulta inconcebible que no se revoque la adjudicación por compensación colectiva, por que dicha Resolución sea incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, lo correcto sería revocar totalmente la resolución, por haberse vulnerado derechos del deudor y de terceros.
En el recurso de apelación se reclamó que el proceso de adjudicación llevado a cabo a solicitud de la acreedora por el Juez a quo, sólo se activa cuando el acreedor es uno; empero, se aplicó dicha figura sin base legal sobre un conjunto de acreedores, sin fundamentar por qué se toma en cuenta a unos y omite a los demás, cuando lo que correspondía era abrir un proceso concursal, solicitando se analice la legalidad del proceso de adjudicación y se lo dejara sin efecto, sin que el Auto de Vista S.C.C.FAM 372/2015 haya dado respuesta alguna a este punto, tampoco el Auto de Vista SCCFII 247/2016, incurriendo en falta de fundamentación.