SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018
Fecha: 14-Mar-2018
a)
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad en tres dimensiones: a) El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías que se encuentran establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en el Código Procesal Constitucional; b) El control normativo de constitucionalidad, cuyo fin es el de verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, c) El control competencial, que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas, y entre estas; así como los conflictos de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originario Campesina (IOC), ordinaria y agroambiental.
Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”. Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal.
- I.1. Alegaciones del Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz
- I.2. Alegaciones de la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Pucarani del departamento de La Paz
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE