SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
a)
Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 212 a 216, señalaron: a) Al emitir el Auto Definitivo S2a 001/2017 de 5 de enero, realizaron una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental; b) La justicia constitucional no puede efectuar la revisión de la actividad interpretativa-argumentativa realizada por otras jurisdicciones, en todo caso la accionante debió cumplir con los presupuestos para ingresar a revisar la labor interpretativa; c) Antes de la emisión del Auto Interlocutorio cuestionado, se le hizo conocer a la accionante, que si no cumplía con señalar el nombre y domicilio del representante legal del Ministerio de Defensa como tercero interesado, se tendría la demanda contenciosa como no presentada; por lo que no puede destruirse mediante la acción de amparo una decisión correctamente aplicada, ante la negligencia de la accionante; d) La decisión asumida fue debidamente notificada conforme lo dispone el art. 82 de la Ley 439; e) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que la accionante tuvo toda la posibilidad de ser escuchada, de corregir y replantear su demanda, subsanando los defectos de sus propias omisiones; y, f) Se pretende usar la acción de amparo como otra instancia supra casacional cuando no es su esencia, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR