SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
concediendo
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 226 a 230 vta., concediendo la tutela solicitada, y disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dicte nueva resolución, dejando sin efecto el auto interlocutorio definitivo a objeto de que la parte accionante haga uso de los recursos que la ley franquea; todo ello en base a los siguientes argumentos: a) La Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, en diferentes resoluciones reconoció que la disposición legal establecida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable, de tal suerte que el Auto Interlocutorio definitivo tiene que basarse en normas que estén vigentes, motivando las razones del por qué se estaría aplicando una determinada norma; y, b) En el caso que nos ocupa el propio Tribunal Nacional Agroambiental, en su Sala Segunda reconoce que el art. 333 del CPC no se encuentra en vigencia “que si bien es cierto que se ha procedido a las diferentes notificaciones con la diferentes resoluciones a la parte accionante, no es menos cierto que el auto interlocutorio definitivo cita una disposición que no se encuentra en vigencia o cuando menos no expone las razones por las que se cita y este extremo deberá ser aclarado”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR