SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Nacional Agroambiental, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 1266/2016 de 7 de junio emitida por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en relación al polígono 264 de la propiedad denominada Ministerio de Defensa Nacional, ubicada en el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en razón, a que esta Resolución reconoció derecho posesorio y adjudicó la parcela al Ministerio de Defensa, sin tomar en cuenta que el derecho propietario se originó de una transferencia fraudulenta (ya que la misma solo fue por 3 hectáreas y no por 9 hectáreas).
La demanda fue admitida por Auto “cursante a fs. 54 y vta.”, y posteriormente revocada por la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, en base a un informe emitido por la Secretaría de Sala, disponiendo que la parte demandante, en el plazo de 15 días hábiles señale el nombre y domicilio de los terceros interesados identificados, determinación que al haber sido notificada el 28 de octubre de 2016 en el tablero de la Sala Segunda, dio lugar a que no obtenga conocimiento material de la misma y por ende poder cumplir con dicha observación; por cuyo motivo, las autoridades demandadas determinaron por Auto Interlocutorio Definitivo S2 001/2017 de 5 de enero, declarar por no presentada la demanda contenciosa administrativa; eludiendo así valorar los actos ilegales y omisiones en las que incurrieron las autoridades del INRA.
Considera que, si los Magistrados demandados identificaron al Ministerio de Defensa como tercero interesado, correspondía apliquen el principio de dirección del proceso contenido en el art. 76 de la Ley INRA, y dispongan su notificación al tratarse de una institución pública con domicilio conocido y no anular el Auto de admisión de manera arbitraria y sin fundamento jurídico; asimismo, advierte que el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) tomada como base legal de la determinación asumida, estaría derogada por la disposición final única de la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010 y por la disposición derogatoria y abrogatoria segunda del nuevo Código Procesal Civil, aplicándose una disposición que estaría fuera del sistema jurídico; finalmente, indica que se vulneró su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que por cuestiones meramente formales y procesales se le impidió conseguir un fallo justo y fundamentado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR