SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
III.4.
La accionante, denuncia que la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, determinó por Auto Interlocutorio Definitivo S2a 001/2017, declarar por no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su persona contra la Resolución Administrativa RA-SS 1266/2016 de 7 de junio; amparada en una disposición legal abrogada (art. 333 del CPCabrg.), sin tomar en cuenta que la notificación con el Auto de “fs. 54 y vta.”, fue en el tablero de la Sala Segunda y no de manera personal, por lo tanto no tuvo conocimiento de la misma; cuando lo que correspondía era que dispongan la notificación del tercero interesado aplicando la dirección del proceso, y no anular el auto de admisión e intimar para que recién se precise el nombre y domicilio del tercero interesado, vulnerando así sus derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; por lo que solicita, se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 001/2017.
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que Irma Elizabeth Ulunque Lazo, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Nacional Agroambiental contra la Resolución Administrativa RA-SS 1266/2016 de 7 de junio, emitida como resultado del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 264 de la propiedad denominada “Ministerio de Defensa Nacional”; no obstante, por decretos de 9 y 31 de agosto de 2016 respectivamente, se le indicó que con carácter previo a la admisibilidad de la demanda adjunte en original o fotocopia legalizada la notificación de la Resolución Administrativa impugnada; y además, aclare la situación jurídica de Dora Elia Ulunque Lazo, Pedro José Ulunque Lazo y otros, bajo apercibimiento de aplicar el art. 333 del CPC “abrogado”, observaciones que habiendo sido notificadas en el tablero de la Sala (el 15 de agosto y 2 de septiembre de 2016) fueron subsanadas en los escritos presentados el 29 de agosto y 15 de septiembre de 2016 mutuamente, tal como se precisó en la providencia del día 16 del mismo mes y año.
De la revisión de los datos adjuntos a la presente acción, no se advierte que la notificación realizada a Irma Elizabeth Ulunque Lazo con el Auto de 10 de octubre de 2016 en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, hubiera lesionado sus derechos fundamentales; toda vez que en el Otrosí V del memorial de interposición de la demanda contenciosa administrativa la impetrante fue la que indicó expresamente le hagan conocer providencias en Secretaría de Sala del Tribunal Agroambiental, por lo que se entiende que consintió voluntariamente el lugar de su notificación no pudiendo alegar en el presente una irregular notificación, a más de ello se observa que los decretos de 9 y 31 de agosto del mismo año, emitidos por las autoridades demandadas y notificados en el tablero de Sala fueron de pleno conocimiento de la accionante, ya que en virtud a ellas subsanó las correcciones exigidas en aquel momento, se establece que existía el deber procesal de la misma de acudir de manera constante y permanente a dicha repartición con la finalidad de asumir conocimiento de las decisiones adoptadas.
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria impetrada, debemos indicar que la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que cuando se solicite que este Tribunal, revise la labor interpretativa efectuada por las autoridades ordinarias, corresponderá que se cumplan previamente los presupuestos necesarios que hagan viable la misma; sin embargo, excepcionalmente ante la evidente violación de derechos fundamentales, podrá ingresarse a realizar dicha labor de oficio. En el caso presente, se advierte que la accionante no dio cumplimiento cabal a dichas exigencias jurisprudenciales; no obstante, de la revisión del Auto Interlocutorio S2a 001/2017, se puede advertir que las autoridades demandadas señalaron que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el “Auto de fs. 58 y vta. de obrados”, se tendría por no presentada la demanda, al tenor del art. 333 del CPCabrg.; lo que quiere decir, que la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, aparentemente basó su decisión en una norma legal que a la fecha de interposición de la demanda contenciosa se encontraba abrogada, sin haber expresado los motivos por los que se utilizó la misma en la resolución del caso concreto; abriendo a este Tribunal la posibilidad de ingresar a revisar de oficio la labor interpretativa de las autoridades judiciales demandadas.
Así se tiene, que por mandato de la disposición derogatoria y abrogatoria segunda de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley 12750 de 6 de agosto de 1975 y elevado a rango de ley mediante Ley 1760, estaría abrogada a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, lo que se efectivizó finalmente el 6 de febrero de 2016 por mandato del art. 2 de la Ley 719 Modificatoria de Vigencias Plenas, de 6 de agosto de 2015. En tal sentido, como la demanda contenciosa administrativa fue presentada por la ahora accionante el 4 de agosto de 2016 ante el Tribunal Nacional Agroambiental, no correspondía que los Magistrados demandados apliquen el art. 333 del CPCabrg., para declarar por no presentada la misma, menos aún sin haber realizado una adecuada fundamentación y motivación del por qué apoyaron su decisión en ese artículo.
De la lectura del art. 333 del CPCabrg (aunque se encuentre sin vigencia), se concluye que hacía alusión a la falta de subsanación de una demanda defectuosa, cuando no se hubiese ajustado a las reglas establecidas; no obstante, de acuerdo a lo precisado en el Auto Nacional Agroambiental, S1ª 36/2016 de 17 de mayo: “…la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva, en el Cód. Pdto. Civ., y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental…”; lo que quiere decir, que la identificación de los terceros interesados en los procesos judiciales agroambientales no constituye un requisito de admisibilidad propiamente dicho, motivo por el que no podía supeditarse en el caso concreto, a la identificación previa de los terceros interesados.
La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución respecto a la identificación de los terceros interesados dentro los procesos judiciales o administrativos, claramente concluye que no se constituye en un requisito de admisibilidad propiamente dicho; sin embargo, debe ser cumplido por la parte demandante para su consiguiente citación al tercero interesado y de esa forma éste ejerza su derecho a la defensa; no obstante, si por algún motivo se omitiera cumplir con dicha carga procesal, corresponderá a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga y hacer depender su admisión de su previo cumplimiento.
Consiguientemente, las autoridades demandadas al haber tenido mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 001/2017 por no presentada la demandada contenciosa administrativa, efectuaron una errónea interpretación y aplicación del art. 333 del CPCabrg.; habida cuenta, que supeditaron la admisibilidad de la misma a una exigencia formal que no se encuentra regulada como requisito de admisibilidad; además, sustentaron su determinación en una norma que se encuentra abrogada, restringiendo de esa manera el derecho de acceso a la justicia de la accionante por la exigencia de rigorismos formales, cuando lo que correspondía, en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público, no siendo necesario exigir a la accionante otorgue los datos de dicha autoridad, y menos tener ante su incumplimiento por no presentada la demanda contenciosa.
En mérito a lo señalado supra, asumiendo los mandatos y razonamientos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por mandato del art. 410 de la CPE en el marco de una tutela judicial efectiva, corresponde conceder la protección solicitada por vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, dejando sin efecto el Auto Definitivo S2a 001/2017 de 5 de enero, disponiendo que la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, ordene de oficio la citación inmediata del tercero interesado con el Auto de Admisión a dictarse; citación que deberá efectuársela siempre y cuando no se haya ya realizado y corregido por la inicial concesión de tutela; toda vez que el Estado Plurinacional de Bolivia, en resguardo de los compromisos internacionales de derechos humanos asumidos, tiene el deber positivo de asumir las medidas necesarias para remover las trabas u obstáculos formales que puedan impedir a las personas acudir y acceder a los tribunales de justicia, más aún si no se encuentran debidamente justificadas, como sucedió en el caso presente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR