SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018-S3
Fecha: 08-Mar-2018
II.8.
II.8. Mediante Auto de 10 de octubre de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, precisando que incurrieron en error al admitir la demanda, porque los alcances de la Resolución podría afectar el derecho a la defensa del Ministerio de Defensa; en consecuencia, revoca el Auto de admisión “cursante a 54 y vta.”, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda contenciosa se señale el nombre y domicilio del representante legal del Ministerio de Defensa, otorgándole a demandante el plazo de 15 días hábiles (fs. 59 y vta.). Asimismo, el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, mediante Voto aclaratorio de 11 de octubre de 2016, señaló que no correspondía aplicar el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, sino el art. 227 del Código Procesal Civil (fs. 60 y vta.). Actuado que fue notificado en tablero el 28 de octubre de 2016 (fs. 61).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros interesados
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.
- i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando,
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia”
- II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso
- se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida
- de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional,
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR