SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
1)
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 61, señaló que: 1) Procedió conforme a los antecedentes del caso, el ahora accionante presentó una excepción de incompetencia que corrió en traslado mediante providencia de 8 de mayo de 2017, y por decreto de 5 de septiembre del mismo año calificó dicha excepción como de hecho, fijando audiencia de producción de prueba para el 8 del citado mes y año a horas 16:30; 2) El procedimiento es claro y debe cumplirse con el trámite correspondiente para resolver la excepción interpuesta, es decir señalar audiencia; sin embargo, los sujetos procesales no se presentaron a la misma; sumado a ello, el excepcionista -hoy accionante- no cumplió con lo dispuesto por el art. 112 del CPP; es decir, no proveyó las copias correspondientes para la notificación; y, 3) Esta acción de libertad se sustenta en la conducta negligente del accionante, quien no cumplió con la norma adjetiva penal, incluso presentó objeción de querella convalidando de esa manera todo lo actuado en el proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 14