SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1

Fecha: 09-Mar-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1

Sucre, 9 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 21374-2017-43-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elio Eduardo Estrada Arancibia en representación sin mandato de Jorge Hernando Bravo Montero contra Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Tres del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 39 a 48, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la etapa preparatoria en dicho proceso se encontraba vencida; por lo que, el 6 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, conminó al Fiscal Departamental a presentar resolución conclusiva en el plazo de cinco días.

Asimismo, refirió que en la fecha citada en el párrafo anterior, la autoridad demandada conociendo que el plazo de la etapa preparatoria del proceso penal había vencido, emitió una orden de citación para que preste su declaración informativa el 12 del mismo mes y año; por lo que, habiendo sido notificado con la “irregular orden de citación” (sic), para realizar el respectivo testimonio, presentó memorial ante el Fiscal de Materia señalando impedimento para asistir a dicho acto defectuoso; sin embargo, la autoridad aludida al no considerar los fundamentos expuestos, formuló resolución y orden de aprehensión en la misma fecha, vulnerando su derecho a la libertad y debido proceso.

Manifestó que, ambos documentos fueron emitidos sin la presencia de requisitos formales y materiales; toda vez que: a) La orden de citación tenía una falsa finalidad, porque su objetivo no era poner en conocimiento el inicio de investigación tal cual lo establece la SCP 0085/2014-S2 de 4 de noviembre, ya que la autoridad fiscal sabía que la etapa preparatoria estaba vencida; por lo que, éste ya no podía realizar actos investigativos; b) La resolución de aprehensión, carecía de fundamentación porque ésta no contenía los argumentos que desestimen los justificativos señalados en memorial de 12 de septiembre de 2017; en consecuencia, el demandado descartó resolver el impedimento presentado; constituyéndose dicha resolución en inmotivada e infundada; y, c) La resolución mencionada no se ajusta al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que la autoridad librará mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente o no justifique con impedimento legítimo su incomparecencia; en ese sentido, es que siendo la orden de citación del 12 de septiembre de 2017, posterior al vencimiento de la etapa preparatoria que concluyó el 15 de agosto del mismo año, el Fiscal ya no podría recepcionar la declaración informativa tal cual establece el art. 97 del CPP; y, en consecuencia al haber simulado el accionado desconocer el vencimiento de la etapa preparatoria, todos sus actos se constituyeron en actividad procesal defectuosa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos, a la libertad física, libertad de locomoción, al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de resoluciones, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 22, 23.I y III, 109.I, 115.II, 125, 126, 127, 235.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela declarando procedente la acción de libertad, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la resolución y orden de aprehensión de               12 de septiembre de 2017; y, 2) Ordene el cese de la persecución ilegal e indebida.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó: i) El acto ilegal devino de la resolución y posterior mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad demandada, quien no valoró el impedimento presentado, en el cual se justificaba el motivo de su inasistencia a la declaración informativa; ii) La finalidad de una citación según la SCP 0085/2014-S2 es la de poner en conocimiento del denunciado el inicio de la investigación penal, sin embargo el acto del –ahora demandado– no tenía dicha finalidad ya que el imputado, conocía del inicio de investigación; iii) Habiendo vencido la etapa preparatoria, el Juez competente, conminó a la autoridad fiscal a efectos de que presente resolución conclusiva; sin embargo, el accionado en lugar de presentar lo solicitado, señaló audiencia de declaración informativa cuando ya no tenía competencia para recibir dicho testimonio, tampoco para librar orden de aprehensión; por lo que, todos estos actos constituyen actividad procesal defectuosa al no ajustarse al mandato del art. 224 del CPP; iv) El Fiscal de Materia no consideró la relevancia del justificativo y fundamento presentado horas antes de la audiencia informativa, por lo que emitió una resolución inmotivada vulnerando al debido proceso e incumpliendo el art. 224 del CPP; y, v) Consecuentemente, la mencionada autoridad simuló una competencia que ya no tenía para librar mandamiento de aprehensión y recibir la declaración referida, porque la etapa preparatoria tenía plazo vencido.

En la réplica el accionante manifestó que, si la resolución de aprehensión no valoró los argumentos del impedimento, se está ante la violación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que es obligación de toda autoridad explicar los motivos del porqué no se valoró uno u otro argumento; asimismo, la autoridad fiscal presentó acusación incluso sabiendo que la etapa preparatoria estaba vencida formuló también imputación, pretendiendo ampliar el plazo de la investigación sobre el tiempo, para de esa forma reaperturar la etapa preliminar; por lo que, en este caso la autoridad jurisdiccional no podrá tutelar esos derechos de forma oportuna y urgente.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, en audiencia prestó informe, manifestando que: a) El accionante denunció “una actividad procesal defectuosa presentada ante un Tribunal que no corresponde” (sic), ya que el caso fue comunicado ante el Juez competente; por lo que, actualmente existe control jurisdiccional; por tanto, el accionante debió acudir primero ante esa instancia;       b) Es evidente que existió la conminatoria pero el mismo es un acto dilatorio de parte del accionante, que desde enero del 2017 viene presentando memoriales a efectos de suspender la audiencia de declaración informativa con el fin de quedar fuera del proceso por vencimiento del plazo; c) La víctima a través del abogado del Ministerio de Gobierno presentó un memorial de queja, el cual se resolvió el 6 de septiembre del mismo año, debido a que el expediente estaba con el investigador asignado al caso; por ello, dicha conminatoria llegó mediante la Fiscalía Departamental y a la Corporativa recién se notificó el 8 o 9 de septiembre; en consecuencia, se emitió la citación para que el imputado presente su declaración informativa en desconocimiento de la conminatoria; d) El 12 de septiembre del mismo año, se señaló audiencia de declaración informativa del accionante; sin embargo, éste presentó horas antes un memorial donde señala impedimento para asistir a dicho acto, el mismo que carecía de fundamento y solo manifestó violación a sus derechos, por lo que debió acudir ante el juez competente; y, e) Ante la existencia de la ampliación de la imputación formal, se tenía el plazo aperturado para la etapa preparatoria, entonces se cumplió con la citación y ante la incomparecencia se libró el mandamiento de aprehensión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional se constituye en un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, que protege de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, en caso de detenciones, persecuciones o procesamientos indebidos de parte de los servidores públicos o personas particulares y el derecho a la vida cuando esta se encuentra amenazada por la restricción de la libertad; 2) Señaló como motivo principal de la acción tutelar, la emisión de la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público sin la debida fundamentación, además que esta autoridad ya no tenía competencia porque el plazo de la etapa preparatoria estaba vencido conforme el art. 130 del CPP; por lo que, todo acto posterior era nulo; 3) Consecuentemente, se debía analizar conforme a la                SCP 1142/2013-I, que el inicio de la etapa preparatoria es a partir de la notificación con la imputación formal y que: “… La SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sobre el particular estableció: ‘…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)…’’”; y cada una de ellas tiene sub etapas y en este caso habría que analizar la primera que está integrada por: “…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. 1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito. 2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal. 3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)…”, por consiguiente, de acuerdo a esta jurisprudencia se establece que la etapa referida se inicia con la notificación de la imputación formal al denunciado, a partir de ahí se tiene un máximo de seis meses para presentar acusación ampliable en caso de delitos complejos tal cual dispone el art. 134 párrafo primero del CPP; y, 4) El accionante debió acudir al juez de control jurisdiccional a efectos de hacer prevalecer sus derechos vulnerados; por lo que, deviene la subsidiariedad no activada por el accionante, por consiguiente se fundamentó debidamente  el mandamiento de aprehensión por el Fiscal que se constituye en el director de la investigación y que además el objetivo del art. 224 del CPP cuando se libra el mandamiento de aprehensión es para presentarlo ante el juez y preste su declaración e inmediatamente ordenará su libertad, puesto que en el caso el accionante no está privado de su libertad, no existe persecución indebida; y, por ende no existió la vía excepcional que establece la norma para la activación de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Según memorial de 19 de febrero de 2016, Delmy Guzmán Roda, Lucio Hinojosa Quinteros y Alejandro Ernesto Ortega Vélez Fiscales de materia adscritos a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Tres del departamento de Santa Cruz, informaron al ”Juez de Instrucción Cautelar de Turno” (sic), el inicio de investigación del caso FIS-SCZ1601603 por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado a denuncia de Jorge Valentín López Arenas en contra de presuntos autores, el mismo que sorteado en el sistema de reparto recayó ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz (fs. 12 a 13).

II.2.    Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, Delmy Guzmán Roda y Rose María Barrientos Ruiz, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Tres del departamento de Santa Cruz, comunicaron a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, la ampliación de la investigación, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Valentín López Arenas en contra de Jorge Hernando Bravo Montero y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 23).

II.3.    Mediante memorial de 31 de agosto de 2017, Vicente Ávalos Cortez, abogado de la Dirección Nacional del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, hizo conocer negligencia en actuaciones fiscales y propone diligencias, solicitando que se emita orden de citación para que los denunciados Jorge Hernando Montero y Raúl Juan Carlos Massud Añez presten su declaración informativa (fs. 24 a 26).

II.4.    Por decreto de 6 de septiembre de 2017, el Fiscal Luis Randy Dávalos Salinas, ordenó que se extienda la citación correspondiente,  a objeto de que Jorge Hernando Bravo Montero se presente a prestar su declaración informativa, el mismo que le fue notificado el 8 de septiembre de 2017  (fs. 70 y 71 vta.).

II.5.    Mediante memorial de 12 de septiembre de 2017, el accionante, comunicó impedimento para asistir a la audiencia fijada, argumentando que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba vencido, por tanto el Fiscal no tenía competencia para emitir resoluciones ni ordenes de aprehensión, considerando a dicho acto como ilegal (fs. 82 a 85).

II.6.    Por decreto de 12 de septiembre de 2017, la autoridad demandada señaló que no corresponde dejar sin efecto la citación y que si el impetrante cree que se están vulnerando sus derechos debió acudir al juez de control jurisdiccional (fs. 86).

II.7.    Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2017, el Fiscal demandado dispuso la aprehensión de Jorge Hernando Bravo Montero señalando que el denunciado –ahora accionante– no justificó con documentación idónea su impedimento legítimo para no prestar declaración informativa (fs. 94 y vta.), a cuyo efecto libró la orden de aprehensión en la misma fecha (fs. 96).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció que, la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de resoluciones; en razón de que, la autoridad demandada emitió resolución y orden de aprehensión sin considerar el impedimento presentado por este, donde argumentó que dicha autoridad ya no tenía competencia ya que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba vencido al momento de emitir la orden de aprehensión; por lo que, considera que es víctima de persecución ilegal e indebida, amenazando su derecho a la libertad física y de locomoción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal con respecto a la subsidiariedad, indica que en los supuestos en que la norma  procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaz y oportuna para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente.

Bajo este entendimiento la SCP 0075/2017-S2 de 20 de febrero cita a la  SCP 0482/2013 de 12 de abril, que realiza una revisión del desarrollo jurisprudencial en torno a los supuestos de la subsidiariedad excepcional señalando: “…partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:`…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus´.

Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas ’.

Por su parte a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determino algunos supuestos procesales:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

De otra parte, la citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0184/2012 que modula el primer supuesto contenido en la SCP 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, integra entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: ´En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad´” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció que, la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad física y libertad de locomoción, al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de resoluciones; en razón de que, el accionado emitió resolución y orden de aprehensión el 12 de septiembre de 2017, sin considerar el impedimento presentado por éste, donde argumentó que el demandado ya no tenía competencia, debido a que el plazo de la etapa preparatoria se encontraba vencido al momento de librar la orden anteriormente referida; por lo que, considera que es víctima de persecución ilegal e indebida.

De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jorge Valentín López Arenas contra Jorge Hernando Bravo Montero y otros por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los fiscales comunicaron el inicio de investigación el 19 de febrero de 2016 y el mismo fue ampliado en contra del ahora accionante el 13 de enero de 2017, informes que fueron de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, posteriormente la autoridad Fiscal –ahora demandada– emitió resolución de aprehensión el 12 de septiembre de 2017, misma que el impetrante alegó que vulnera sus derechos; ya que, no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada, y además no habría considerado los fundamentos expuestos para su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa.

Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad fiscal informa a la Jueza Cautelar, sobre el inicio de investigación, cualquier acto ilegal que restrinja o intente restringir la libertad personal o física de las personas, deberá ser denunciado en primera instancia ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, siendo ésta la competente para conocer y resolver las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, de la contrastación de la prueba y lo desarrollado en las Conclusiones II.1. y II.2., se pudo advertir que se encuentra bajo la dirección de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, y conforme establece la jurisprudencia, es ante esta autoridad que conoció la ampliación de la investigación en contra del ahora accionante, donde debe acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos y garantías considerados lesionados.

Por lo referido precedentemente, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente conculcado, éstos deben ser utilizados previamente; en consecuencia, el accionante tenía a su alcance otras vías y medios de impugnación idóneos y oportunos para denunciar los actos arbitrarios de la autoridad fiscal y solo una vez agotada esa vía ordinaria recién podrá activar la jurisdicción constitucional, bajo ese entendimiento sentado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la acción de libertad como medio eficaz para restituir los derechos vulnerados, procede solo cuando se han agotado todos los medios ordinarios establecidos, por lo que en el presente caso de acción de libertad es aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, realizó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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