SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional se constituye en un mecanismo de defensa de carácter preventivo, correctivo y reparador, que protege de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, en caso de detenciones, persecuciones o procesamientos indebidos de parte de los servidores públicos o personas particulares y el derecho a la vida cuando esta se encuentra amenazada por la restricción de la libertad; 2) Señaló como motivo principal de la acción tutelar, la emisión de la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público sin la debida fundamentación, además que esta autoridad ya no tenía competencia porque el plazo de la etapa preparatoria estaba vencido conforme el art. 130 del CPP; por lo que, todo acto posterior era nulo; 3) Consecuentemente, se debía analizar conforme a la SCP 1142/2013-I, que el inicio de la etapa preparatoria es a partir de la notificación con la imputación formal y que: “… La SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sobre el particular estableció: ‘…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)…’’”; y cada una de ellas tiene sub etapas y en este caso habría que analizar la primera que está integrada por: “…1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. 1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito. 2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal. 3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)…”, por consiguiente, de acuerdo a esta jurisprudencia se establece que la etapa referida se inicia con la notificación de la imputación formal al denunciado, a partir de ahí se tiene un máximo de seis meses para presentar acusación ampliable en caso de delitos complejos tal cual dispone el art. 134 párrafo primero del CPP; y, 4) El accionante debió acudir al juez de control jurisdiccional a efectos de hacer prevalecer sus derechos vulnerados; por lo que, deviene la subsidiariedad no activada por el accionante, por consiguiente se fundamentó debidamente el mandamiento de aprehensión por el Fiscal que se constituye en el director de la investigación y que además el objetivo del art. 224 del CPP cuando se libra el mandamiento de aprehensión es para presentarlo ante el juez y preste su declaración e inmediatamente ordenará su libertad, puesto que en el caso el accionante no está privado de su libertad, no existe persecución indebida; y, por ende no existió la vía excepcional que establece la norma para la activación de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- 2.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR